JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: abogada DORIS RAQUEL CONTRERAS ROA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.639, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.227.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.904 de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: No. 0764-1.999
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada DORIS RAQUEL CONTRERAS ROA, ya identificada en la que expone: Que en fecha doce (12) de febrero de 1992, el ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA, ya identificado, libró como fiador solidario cuatro letras de cambio a favor de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CABALLERO, para ser pagadas el: a) doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo); b) doce de abril de mil novecientos noventa y seis, por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo); c) doce de mayo de mil novecientos noventa y seis, por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) y d) doce de mayo de mil novecientos noventa y seis, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), que para la fecha de presentación de la demandada todos los instrumentos cambiarios se encontraban totalmente vencidos y por consiguiente exigible su pago, manifiesta que a pesar de la intensa labor de cobranza realizada por la parte demandante, no se han podido hacer efectivas las mismas, por lo que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA para que le cancele la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.359.280,oo), solicita decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, finalmente señaló domicilio procesal. (folio 1al 2).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo cuatro (04) letras de cambio originales, copia del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la parte demandada. (folios 3 al 9).
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 1.999, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia admitió la demanda por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, acordando la intimación de la parte demandada para que diera contestación a la misma en el plazo de diez (10) días de despacho siguiente a que constase en autos su intimación y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (folio 10).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 1.999, se recibió oficio Nº 88, procedente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (folio 14).
En fecha ocho (08) de marzo de 1.999, el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, informó que localizó a la parte demandada haciéndole entrega de la copia certificada del libelo de la demandada, y luego de enterada de su contenido se negó a firmar el recibo. (folio 15 dorso).
En fecha diez (10) de marzo de 1.999, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandante por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, la cual constó en autos en fecha 25 de marzo de 1.999. (folio 17 y 19).
En fecha quince (15) de abril de 1.999, el abogado MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ consignó poder otorgado por el ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA, parte demandada y en nombre de su representado se opuso al proceso de intimación manifestando que en el libelo de la demanda existen condiciones que solo son discutibles en el proceso ordinario. (folios 20 y 21).
En fecha veintidós (22) de abril de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en los siguientes términos: promovió la del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem. (folio 23).
En fecha veintisiete (27) de abril de 1.999, la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. (folio 24).
En fecha once (11) de mayo de 1.999, el Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas, declarando subsanados los defectos u omisiones opuestas por la parte demandada. (folio 25).
En fecha primero (01) de junio de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión proferida por este Juzgado y solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 26).
En fecha nueve (09) de agosto de 1.999, por cuanto el extinto consejo de la judicatura eliminó el Juzgado Cuarto de Parroquia, ordenó remitir este expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 27).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 1.999, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folio 28).
En fecha primero (01) de noviembre de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del avocamiento realizado por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 29).
En fecha once (11) de julio del año 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento en la presente causa, el cual fue realizado por este Tribunal en fecha 17 de julio del 2000 ordenando la notificación de las partes. (folio 31 y 32).
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que había dejada la boleta de notificación librada a la parte demandante con la ciudadana YAMILE LEAL, en el centro profesional colonial, oficina 9 de esta ciudad. (folio 38).
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2000, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa y el tipo de procedimiento por el cual se regirá esta causa. (folio 39).
En fecha siete (07) de junio del año 2001, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa. (folio 41).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada se dió por notificado de la sentencia que considera subsanadas las cuestiones previas y solicita se establezca el lapso para la contestación de la demandada. (folio 42).
En fecha once (11) de enero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: invocó la prescripción de la acción, conforme al contenido del artículo 479 del Código de Comercio; opuso al demandante la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo, tanto el hecho como el derecho la acción propuesta en contra de su representado. (folio 43 y 44).
En fecha diecisiete (17) de enero del 2002, el Juez Temporal LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa. (folio 45).
En fecha ocho (08) de marzo del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el computo desde el 11 de enero hasta la presente fecha. (folio 46).
En fecha dieciséis (16) de abril del 2004 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa. (folio 47).
En fecha quince (15) de junio del año 2005, el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (folio 48).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que había dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada en la oficina de su apoderado judicial. (folio 51).
En fecha trece (13) de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho informó que a pesar de buscar incesantemente en su domicilio procesal no fue posible ubicar ni establecer la ubicación de la apoderada judicial de la parte demandante y que fue informado por el abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ que la misma se había mudado. (folio 52).
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2006, el Tribunal visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, ordenó proceder conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y tener como domicilio de la parte demandante la sede de este Tribunal y acordó fijar en la cartelera del mismo la boleta de notificación librada. (folio 53).
En fecha veintidós (22) de febrero del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que había fijado la boleta de notificación librada para la parte demandante en la cartelera de la puerta de este Juzgado. (folio 54).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que en fecha 12 de febrero de 1.992, la parte demandada libró a favor de la parte demandante cuatro letras de cambio la primera por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), la segunda por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo), la tercera por la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo) y la cuarta por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), que todas para la fecha de presentación de la demanda se encontraban vencidas, que las intensas labores de cobranza que ha realizado la parte demandante han resultado infructuosas por lo que acuden ante esta instancia para demandar al ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA, para que le sea cancelada la suma de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares (Bs.359.280, oo).
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de marzo de 1.999, según diligencia suscrita por el Secretario del Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial y que dentro del lapso legal la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio promovido por la parte demandante y que dentro del lapso de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la parte demandada y declaradas subsanadas por el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 1.999.
Ahora bien la parte demandada debió contestar la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase la última notificación de las partes, lo cual se dio en fecha 26 de octubre de 2000, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos; asimismo en el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera, llenando así los requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, con respecto a la confesión ficta el cual establece
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado LUIS EDUARDO PROMEDA, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que entre el 27 de octubre del 2000 y el 03 de noviembre del 2000 tenía que contestar la demanda conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que este haya dado contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento del demando en el pago de cuatro (04) letras de cambio que rielan en original del folio 05 al 06 del expediente y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil por no haber sido desconocidas en su oportunidad legal. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide. La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.272.000oo), que comprende el monto de las cuatro (04) letras de cambio adeudadas por la parte demandada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y a sí se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada DORIS RAQUEL CONTRERAS ROA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.639, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.547.227, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PROMEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.904 de este domicilio, en su carácter de DEUDOR. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 359.280,oo), que comprende el monto adeudado en la cuatro (04) letras de cambio más los intereses devengados hasta la presentación de la demanda.
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril del año dos mil seis (05/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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