REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLO DAVID MORA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.842, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.542.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, colombiana, naturalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.543 y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.288; según el poder apud-acta de fecha 07/10/2005 (f. 17).
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: Nº 4776.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El Abogado CARLO DAVID MORA ALTUVE actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus copropietarios, ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCERES.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que es copropietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de la calle 9, Nº 9-83, del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, según el expediente sucesoral Nº 891.
-Que su padre RAFAEL MORA RINCÓN dio en arrendamiento verbal dos (2) locales con entradas independientes unidos entre sí, locales que forman parte del inmueble descrito, hace aproximadamente catorce (14) años a la ciudadana LUZ HOYOS DE CÁCERES.
-Que desde la muerte de su padre 21/10/1994 han existido irregularidades por parte de la arrendataria respecto del pago del canon, el cual es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
-Que desde hace más de seis (6) meses la arrendataria no cancela el irrisorio canon, el cual debía depositar en una cuenta de ahorros del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a nombre de los menores MORA ALTUVE y MORA SANCHEZ, como se venían efectuando a la muerte de su padre.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba en su propio nombre y en nombre y representación de sus copropietarios, a la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ, por desalojo y en consecuencia, convenga o sea condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble cuestionado, sin plazo alguno; así como en el pago de las costas y costos del procedimiento, y además los daños y perjuicios que se hayan acarreado.
Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y la fundamentó en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 19/09/2005 este Tribunal admitió la demanda (f. 9).
En diligencia del 28/09/2005 el Alguacil informó haber practicado la citación personal de la parte demandada el día 27/09/2005 (fs. 10 y 11).
Mediante escrito del 29/09/2005 la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCERES asistida por el Abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, procedió contestar la demanda en los términos siguientes:
a) Que era falso que haya incumplido la cancelación del canon, pues por más de catorce (14) años ha pago ininterrumpidamente a la ciudadana MIRIAM CONSUELO ALTUVE VILLANUEVA, madre del accionante, quien posteriormente los deposita en la cuenta de ahorros Nº 0001-11-0010356447 en el Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta a favor de los sucesores de RAFAEL MORA RINCÓN, por orden de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, expediente Nº 1839-1994.
-Que por controversias entre los sucesores del de cujus, trajo como consecuencia varios litigios para probar sus derechos sucesorales, lo cual ha dejado a los arrendatarios en incertidumbre para cancelar los alquileres vencidos.
-Que los inquilinos de mutuo acuerdo entregaban los alquileres a la ciudadana MIRIAN CONSUELO ALTUVE VILLANUEVA, lo cual hacían de manera mensual, trimestral, semestral o anual, de cuyos pagos nunca les dio recibo.
-Que por cuanto la señora MIRIAM ALTUVE no le cobraba el canon, estos se acumularon y como no había sido nombrado ninguno de los herederos mayores de edad como Administrador de la sucesión y no se sabía a quien entregarle dichos alquileres, procedió a depositarlos en la referida cuenta de ahorros, siendo el último depósito el 17/09/2005. Que pagó en forma adelantada hasta el 31/10/2005.
-Que para la fecha de la demanda, ella estaba solvente.
b) Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicitó se declarara sin lugar.
c) Que no se le podía vulnerar su derecho de preferencia que tenía en el inmueble, pues tenía conocimiento de que finiquitados los juicios lo iban a vender (fs. 12 al 16).
TERCERO: Promoción de pruebas:
a) Parte demandada:
-El mérito favorable de los autos y demás actuaciones que le favorezcan, especialmente el escrito de contestación de la demanda.
-Promovió las siguientes documentales: dieciséis (16) originales de depósitos bancarios hechos en el Banco de Fomento Regional Los Andes, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,00). Copia emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, de fecha 05/06/1997, donde constaba la cancelación de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por cancelación de alquiler de mayo 97 y abono a deuda pendiente. Manuscrito original de puño y letra de la ciudadana MIRIAM CONSUELO ALTUVE VILLANUEVA de fecha 05/06/1997, donde se cancelaba QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por el alquiler de mayo 97 y abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de deuda pendiente febrero 95 a enero 97. Documentos que demostraban su solvencia hasta octubre de 2005, pues ha realizado otros depósitos, pero que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no se las ha expedido.
-Las testimoniales de MIRIAM CONSUELO ALTUVE VILLANUEVA, LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, MARCO ANTONIO VASQUEZ y HERNANDO VILLAMARÍN (fs. 18 al 39).
b) Parte actora:
-El mérito favorable de los autos, especialmente: el escrito libelar; el expediente sucesoral Nº 891; y la contestación de la demanda en la cual su contraparte reconoce el incumplimiento del pago de los cánones.
-Promovió documentales: la copia certificada del expediente Nº 1839-94 que cursó por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño; y la copia certificada de la libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., aperturada a nombre de los menores MORA ALTUVE y MORA SÁNCHEZ, ordenado en el expediente antes indicado, en donde seis (6) de los arrendatarios del inmueble objeto de controversia debían depositar los cánones arrendaticios.
-El principio de la comunidad de la prueba (fs. 45 al 91).
Las pruebas fueron admitidas por autos de fechas 10 y 17/10/2005 (fs. 40 y 92).
CUARTO: De los testigos promovidos por la parte demandada solo declararon:
a) LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, quien alegó: Que conocía de vista, trato y comunicación a LUZ MARINA HOYOS DE CÁCERES, pues es vecino del sector. Que le consta que ella es inquilina de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de la calle 9, casa Nº 9-83, propiedad de la sucesión ALTUVE SÁNCHEZ, por un lapso de quince (15) años, cancelando QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales. Que en principio el canon se le cancelaba a uno de los hijos de LUZ VICTORIA MORA y luego a la señora MIRIAM ALTUVE. Que como la señora MIRIAM no quería recibir el pago de los cánones fueron depositados en el Tribunal de Menores. Que él tenía un problema con los herederos por unas mejoras hechas en ese terreno de la Nación, que tenía un juicio con los herederos (fs. 43 y 44).
b) HERNANDO VILLAMARÍN BASTO, manifestó: Que conocía de vista, trato y comunicación a LUZ MARINA HOYOS DE CÁCERES. Que ella es inquilina de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de la calle 9, casa Nº 9-83, de esta ciudad de San Cristóbal, por un lapso de catorce (14) o quince (15) años, cancelando QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Que en principio el canon se le cancelaba al doctor MORA RINCÓN, luego a los familiares; que no sabían a quien tenían que pagarle y por eso se atrasaban. Que por dos (2) o tres (3) años le cancelaron a la señora MIRIAM y luego por ante un Tribunal. Por último alegó, que se les respetara la antigüedad y se hiciera justicia (fs. 94 y 95).
Mediante diligencia del 17/10/2005 el Abogado actor CARLO MORA, rechazó las testimoniales, el primer testigo por tener interés y el segundo por ser arrendatario y contra quien tiene un juicio de desalojo por ante el Tribunal 1º de Municipios (f. 96).
III
PARTE MOTIVA
TERMINOS EN QUE RESULTO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
Para ello quien juzga atiende al contenido de la pretensión y de la acción propuesta por el actor en su texto libelar, así como los términos en que fue contestada la demanda por parte de la accionada, ello debido a que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 364 del código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar; de tal forma que, una vez como hubiere sido contestada la demanda o hubiere precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros en la causa. Dejando constancia este Juzgador que la presente causa se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Se pasa entonces, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Así tenemos que, la parte actora adujo ser copropietario y poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de calle 9, Nº 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal, del cual su padre dio en arrendamiento verbal dos (2) locales con entradas independientes, desde hace aproximadamente catorce (14) años a la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CACERES, la cual ha pagado de manera irregular el canon de arrendamiento respectivo, situación que ha sido reiterada, cancelando además una suma irrisoria, que desde hace mucho más de seis (6) meses no cancela el canon de arrendamiento. Que por tales razones, conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la arrendataria por desalojo.
A su vez, la accionada adujo a su favor, que lo alegado es incierto y falso, que siempre ha cancelado el canon de arrendamiento por mas de catorce (14) años, pago que ha hecho en dinero en efectivo a la señora madre del demandante, la cual posteriormente deposita en una cuenta de ahorro abierta a favor de los sucesores del causante Rafael Mora Rincón, por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que como consecuencia de los varios litigios entre tales sucesores los arrendatarios han quedado en estado de incertidumbre para cancelar los alquileres vencidos, que en tal razón se le han venido acumulando los cánones, pero que en fecha 17 de Septiembre de 2005 depositó, y se ha puesto al día hasta el 31 de octubre de 2005, que por lo tanto se encuentra solvente. Solicitando se declare sin lugar la demanda por infundada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Ahora bien, antes de proceder a la valoración de las pruebas del proceso, este Sentenciador procede a verificar la tempestividad de la contestación de la demanda realizada por la accionada, por cuanto la diligencia del Alguacil natural del Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada en fecha 27 de septiembre de 2.005, y la misma se produce en fecha 28 de septiembre de 2.005. De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el caso que nos ocupa, debe verificarse en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, tratándose tal caso de un término y no de un lapso procesal, pues el Legislador dispone que el acto se realice en un día fijo y determinado, no concediéndole a la parte la posibilidad de realizarlo en uno cualquiera de los días que conforman el verdadero lapso procesal.
En el caso de autos, en consecuencia, el segundo (2º) día de despacho contado a partir del miércoles 28 de Septiembre del año 2.005 exclusive, fue exactamente el día 03/10/2005, en razón de lo cual la contestación a la demanda presentada por la accionada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, resulta ser extemporánea por anticipada.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente al recurso procesal de apelación, el cual se debe considerar como válidamente interpuesto aún cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venía sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyos criterios se acaba de plegar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PAEZ DE CABALLERO; pero en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, resulta tan intempestiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.
Así igualmente lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional Nº 2794, del 12 de noviembre del 2002, Exp. 01-2472, en la que señaló:
“Con base al criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado”.
En la sentencia de fecha 05 de junio del 2003, Nº 1428, Exp. 02-1811, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cumplimiento de los lapsos y términos procesales estableció:
“… Es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho de defensa y al debido proceso de las partes”.
En el caso de autos, ---se repite--- la demanda fue contestada el primer (1º) día de despacho siguiente al día en que el Alguacil informa de la citación personal hecha a la demandada, resultando la misma extemporánea por prematura o anticipada, ya que en el juicio breve la contestación de la demanda no se puede efectuar en el primer (1º) día de despacho, sino que obligatoriamente tiene que hacerlo en el segundo (2º) día siguiente a que conste en autos su citación, por tratarse como quedó dicho de un término y no de un lapso procesal regido por mandato del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que la única excepción que existe en el procedimiento breve para tal caso es la planteada en el artículo 885 eiusdem, cuando propuestas cuestiones previas por el demandado y las mismas fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente, esto para el procedimiento breve; pero en el caso de arrendamientos inmobiliarios la situación es otra, pues las cuestiones previas deben ser resueltas en la sentencia definitiva, a pesar de que se trata de un procedimiento breve por ordenarlo así el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se infiere lo antes señalado, que al contestarse la demanda en el primer (1º) día de despacho y no en el segundo (2º), se incurre en una contestación de la demanda prematura, y así debe declararse.
La procedencia de la confesión ficta, está sujeta además a la verificación de dos (2) extremos, el primero, que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho y, segundo, que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que resulta procedente en el presente caso analizar el cumplimiento de los demás supuestos necesarios para que se de la figura procesal de la confesión ficta, tal y como se indica en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación de la demanda en tiempo útil, la ley considera que el reo admitió por verdadero los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce la figura de la confesión ficta cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de demanda.
2. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4. Que la parte demandada nada haya probado para desvirtuar la presunción de verdad de los hechos demandados.
En cuanto al primer requisito enunciado tenemos, que en el caso bajo análisis la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que habiendo sido alegado por la parte demandante un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CACERES, en consecuencia, tal acción es conforme a Derecho y está amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que se configura el supuesto enunciado de que la petición contenida en el libelo no sea contraria a Derecho.
Los supuestos 2 y 3 se consideran cumplidos para este Juzgador, tal y como se analizó previamente y concluido como fue que la parte demandada fue válidamente citada y contestó extemporáneamente por anticipado.
En el cuarto supuesto de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa, que la parte demandada si promovió pruebas, las cuales fueron admitidas, debiendo el Tribunal resolver sobre la valoración de las mismas. En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Máximo Tribunal, en decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 03-0209, sentencia Nº 2428, donde expresó:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegatos por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
En el caso de autos, la demandada promovió:
a) Copia de depósito de BANFOANDES, Nº 0092895, de fecha 17/09/05, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a favor de los hermanos Mora Altuve, realizado por la demandada. En relación a esta prueba, por ser posteriormente promovida en original, se valorará en tal oportunidad.
b) Mérito favorable de los autos. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones realizadas.
c) Promovió como documentales dieciséis (16) copias originales de depósitos bancarios, efectuados en BANFOANDES desde el 18/12/96 al 17/09/2005; los mismos se valoran por tratarse de documentos administrativos, esto es, emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su legitimidad y veracidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
d) Original expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, de fecha 05-06-97; se trata de un documento público, el cual no fue tachado por lo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cancelación del mes de mayo de 1.997 y abono a deuda pendiente.
e) Documento privado original, que indica que en fecha 05-06-97, se consignan VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) del mes de mayo de 1.997 y abono de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de deuda pendiente de febrero de 95 a enero de 97. Esta documental no se encuentra firmada, ni suscrita por persona alguna, no reuniendo los requisitos de los documentos privados para ser promovidos en juicio establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, por lo que no se aprecia ni se valora.
f) Fotocopia de diligencia de fecha 28/09/2005 estampada por la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCERES asistida por el Abogado GENADIO MORENO, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio 3; la cual a pesar de tratarse de un documento público, la misma nada aporta respecto al fondo de la presente controversia.
g) Prueba de informe solicitada al Tribunal del Protección del Niño y Adolescente, para remitir copia fotostática certificada de libreta de ahorros del expediente Nº 1839-94. A pesar de que este Juzgado ofició al mencionado Tribunal sobre tal prueba, la misma no fue enviada por tal vía; no obstante, el demandante la trae a los autos y se valora conforme al principio de adquisición y comunidad de la prueba, de la misma se infiere que tal libreta se refiere al expediente 1839-94 de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, de esta prueba se observan depósitos hasta el 19 de septiembre de 2.005.
h) Testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM CONSUELO ALTUVE VILLANUEVA, LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, MARCO ANTONIO VASQUEZ y HERNANDO VILLAMARIN. En fecha 14 de octubre de 2.005, declara ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA BELTRAN, de la declaración de esta persona observa el Tribunal, que el mismo indico: “… los herederos tienen conmigo un problema por lo que yo tengo unas mejoras hechas en ese terreno ejido de la Nación, que no han querido en ningún momento reconocer dichas mejoras…”. De tal declaración se deduce que tal testigo es inhábil al declarar que existe una enemistad entre él y los herederos del inmueble, siendo tales los demandantes en la presente causa, por lo que tal deposición debe desecharse. Así se declara. En fecha 17 de octubre de 2.005, comparece a este Tribunal el testigo HERNANDO VILLAMARIN BASTO, de su declaración se deduce que cancela alquiler a los demandantes, razón por la cual su testimonio no puede ser objetivo, razón por lo cual se desecha. Así se declara.
Es indudable que las probanzas de la demandada debieron estar guiadas a demostrar su solvencia, esto es probar haber cancelado su obligación de pagar los cánones de alquiler, tal y como originalmente lo había pactado de manera verbal con su arrendador, esto es, por mensualidades vencidas, tal y como ambos lo refieren. Ahora bien, se encuentra demostrado de autos que la demandante realizó los pagos de manera irregular al efectuar un depósito bancario por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en fecha 17/09/2005 para cancelar varios meses atrasados y algunos adelantados, con el cual se puede verificar el incumplimiento continuo y reiterado de la arrendataria de cumplir su obligación exactamente como fue contraída, lo cual contraria el principio dispositivo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, razón por la cual es concluyente que a pesar de que con tal pago la accionada canceló los cánones debidos, es evidente que tal pago resultó a todas luces extemporáneo, lo cual también es un incumplimiento a su deber de cancelar por mensualidades vencidas, por lo que para el momento de incoarse la presente demanda se encontraba insolvente en más de dos (2) mensualidades.
En consecuencia, se considera configurado el requisito de procedencia de la confesión ficta, de que “si el demandado nada probare que le favorezca…”; en razón del cumplimiento de los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la parte actora, y así se decide.
Establecidos como quedaron todos los hechos de la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora, y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Abogado CARLO DAVID MORA ALTUVE, en su nombre y representación de los demás copropietarios, contra la ciudadana LUZ MARINA HOYOS DE CÁCEREZ representada por el Abogado GENADIO ALFONSO MORENO URIBE, por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria del desalojo, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte actora, el inmueble consistente en dos (2) locales con entradas independientes unidos entre si, que forman parte de un inmueble ubicado en la carrera 10 con esquina de calle 9, Nº 9-83 de esta ciudad de San Cristóbal.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 4776.
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