REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: OMAÑA LORENA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.895, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: FREDDY DE LOS ÁNGELES MONTILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.336.849, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE: FREDDY JOSUÉ MONTILVA OMAÑA.

EXPEDIENTE: N° 220-2004

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 07 de Marzo de 2006, (flio. 85) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: OMAÑA LORENA DEL CARMEN, ya identificada, mediante la cual solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: MONTILVA FREDDY, a favor de su hijo el adolescente FREDDY JOSUÉ MONTILVA OMAÑA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales. En fecha, 08-03-2005 (flio.86) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria y acordó: Citar al obligado ciudadano: MONTILVA FREDDY DE LOS ÁNGELES para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la



10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda.
En fecha 27-03-2006, (flio. 88) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al Obligado MONTILVA FREDDY DE LOS ÁNGELES. En fecha 30-03-2006, (flio.90). Se celebró reunión conciliatoria entre las partes no llegando a ningún acuerdo entre las mismas. En fecha 04-04-2006 (flios. 92 al 94) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos, presentado por el ciudadano FREDDY DE LOS ÁNGELES MONTILVA DURAN, identificado en autos, en el cual promueve lo declarado en el acto conciliatorio, promueve el merito y valor jurídico de la constancia emitida por la Dra. Leyva Vera, medico Psiquiatra, promueve el merito y valor jurídico de la constancia medica emitida por la Dra. Rosalba Pabón Orozco. En fecha, 07-04-2006 (flio. 100) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la pruebas promovidas por el ciudadano FREDDY DE LOS ÁNGELES MONTILVA DURAN y se libró boletas de citación a las médicos LEYVA VERA y ROSALBA PABON, a los fines de que comparezcan por ante el recinto de este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a sus citaciones para que ratifiquen las constancias medicas emitidas al ciudadano FREDDY MONTILVA. En fecha, 07-04-2006 (flio. 101) se observa escrito de Promoción de Pruebas junto con anexos consignado por la ciudadana LORENA DEL CARMEN OMAÑA, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos, promueve testigos y solicito inspección judicial en el sitio de trabajo del obligado. En fecha, 11-04-2006. (flio. 106) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la ciudadana LORENA DEL CARMEN OMAÑA, y se fijo fechas para oír a los testigos promovidos y se fijo oportunidad para practicar la Inspección solicitada y acordada. En fecha, 17-04-2006 (flio. 107) se observa la declaración de la ciudadana PULIDO DE GARCÍA LUCILA FRANCELINA. En fecha, 17-04-2006, se observa desierto el acto de la Inspección judicial acordada por cuanto no se hizo presente la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado a darle el respectivo impulso procesal. En fecha, 21-04-2006 (flio. 109) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la medico ROSALBA PABON OROZCO. En fecha, 21-04-2006 (flio. 111) se observa diligencia suscrita por el alguacil de


este Despacho en la que manifiesta que cito a la medico LEYVA VERA.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 08-03-2006, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Aumento de la Obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales; y el doble de la misma cantidad como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, manifestando el obligado su imposibilidad de Aumento de la Obligación Alimentaria por cuanto padece de Episodio depresivo severo de etiología orgánica con riego suicida, intoxicación crónica por plomo, que lo imposibilita para trabajar. Ahora bien no llegando las partes a ningún acuerdo quedó abierto el procedimiento a pruebas, donde ambas partes consignaron sus respectivas pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El obligado, ciudadano: FREDDY DE LOS ÁNGELES MONTILVA, consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes: 1.- En cuanto a lo declarado por el promovente en el acto conciliatorio, el mismo lejos de constituir un medio probatorio constituye la manifestación de voluntad del obligado y como tal, el ejercicio de su derecho de defensa, el cual le fue garantizado. 2.- En cuanto a la constancia medica de la Doctora Leyva Vera de Vivas cursante al folio (96), Este Tribunal considera que la misma por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite en el tiempo legal oportuno, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de lo expuesto por el obligado.3.- Constancia Medica de la Dra. Rosalba Pabón Orozco, cursante al folio (97), Este Tribunal considera que la misma por cuanto no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite en el tiempo legal oportuno, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de lo expuesto por el obligado.
- La solicitante consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y




promueve las siguientes:
1.- Documentales: En cuanto a las facturas de pago de luz, de agua, ropa. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos de la solicitante ciudadana: LORENA DEL CARMEN OMAÑA. 2.-TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maria Esperanza Garcia Pulido, fijada como fue la oportunidad para rendir su declaración, la misma no fue evacuada, por lo que en lo que a ella respecta no existe material probatorio que analizar. En cuanto a la testimonial de la ciudadana LUCILA FRANCELINA PULIDO DE GARCIA, la misma se valora de conformidad con el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, quién es conteste en afirmar que conoce al señor FREDDY MONTILVA, desde hace unos quince o diez y seis años, y que sabe que Lorena lo ayudo en trabajo para montar la joyería, ella atendía la joyería para que el trabajara y manifiesta que el señor Freddy tiene como aumentar la pensión de alimentos de su hijo. 3.-En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue acordada y fijada la oportunidad , sin embargo, el acto fue declarado desierto por falta de Impulso procesal de parte, por lo que este Tribunal en lo que a ella respecta no existe material probatorio que analizar.
Articulo 365: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción dela patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Articulo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta,

para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Indicies del Banco central de Venezuela.
Articulo 371. Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76, último aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
Este Tribunal de la revisión efectuada al presente expediente contentivo de la obligación Alimentaria a favor del adolescente: FREDDY JOSUÉ MONTILVA OMAÑA, constata que cursa al folio 09 acuerdo conciliatorio de fecha 09-03-2004, en el cual se acuerda la obligación alimenataria por la cantidad de Bs. 30.000,oo mensual, ahora bien desde la indicada fecha hasta la presente han transcurrido dos (02) años sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del adolescente FREDDY JOSUE MONTILVA OMAÑA, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 65.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, de Bs. 65.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 130.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos


3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: LORENA DEL CARMEN OMAÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.747.895, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano FREDDY DE LOS ÁNGELES MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.336.849, de este domicilio y hábil. a favor del Adolescente: FREDDY JOSUÉ MONTILVA OMAÑA, de QUINCE (15) años de edad, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se aumenta la cuota ordinaria y extraordinaria por concepto de Obligación Alimentaría fijadas; a) de TREINTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 30. 000, oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 65.000,oo) mensuales; b) la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( BS. 65.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es. CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 130.000,oo). dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en el Cuenta de Ahorros aperturada a nombre del adolescente ya mencionado los primeros cinco días de cada mes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Abril de 2006.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 10:30 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 220-2004
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