REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012193
ASUNTO : WP01-S-2004-012193
CAPITULO I
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: JORGELIS VERÓNICA VÁSQUEZ ROJAS
DEFENSOR: Abg. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA , residenciado en: El Rincón “Piedra Azul”, Calle El Río, casa N° 24. Parroquia Maiquetía. Estado Vargas.
DELITO: ACTOS LASCIVOS
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA “ el día 15-05-05, en horas del mediodía, la ciudadana ROJAS MATA MARÍA ELENA, fue informada por parte de su tía de nombre ANA MATA, que su hija de tres (03) años de edad, JORGELIS VERONICA VELASQUEZ ROJAS, había sido objeto de abuso sexual por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto la madre de la agraviada se trasladó hacia la casa del hoy imputado, con la finalidad de buscar su hija, quien se encontraba en dicho lugar porque estaba en dicho lugar porque estaba jugando con su prima de nombre Giovanna de seis (06) años de edad y al momento de llegar al sitio antes mencionado, encontró a su hija en la escalera de la residencia y se percató que la niña tenía manchado de sangre el short que cargaba puesto, igualmente pudo notar que el adolescente Yerferson Rivero, tenía puesto un paño a la altura de la cintura, por lo que la ciudadana María Rojas se molesto y le arrancó el paño al adolescente acusado, se percató que tenía sangre en su parte intima, razón por la cual le reclamó y el joven le contestó que el no le había hecho nada a la niña, que solamente se había cortado y por eso tenía sangre en sus partes, pero al quitarle el short a la niña se dio cuenta que le corría sangre por las piernas, la cual venía de su vagina. En entrevista rendida por la niña, por ante C.I.C.P.C, declaró,….fue al cuarto de mi tía Mao y se encontraba Jefersón quien es su primo y me quitó la ropa y sacó su pipi y me lo metió en la boca luego rehizo como un perrito por la trotona y vote sangre y me dolió mucho y Jeferson me dijo que si decía algo me pegaría y se lo conté a mi mamá” . Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de la denunciante ciudadana, ROJAS MATA MARIA ELENA. 2.- Testimonio de la menor JORGELIS VERONICA VASQUEZ ROJAS. 3.- Testimonios de la ciudadana MARIA ELENA ROJAS MATA. 4.- Testimonio del Medico Forense, DRA. JOHANNA ROMERO, quien practico el reconocimiento Médico Legal a la niña Jorgelis Verónica Vásquez Rojas. 5.- Testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que practicó la experticia hepática y seminal a las prendas de vestir. Solicito incorporar por su lectura. A.- Reconocimiento Médico Legal platicado a la niña JORGELIS VERÓNICA. B.- Experticia practicada a las prendas de vestir de la agraviada. Esta representación Fiscal califica el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 375 ejusdem, relacionados también con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y sea sancionado con la pena de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) Años”.
Diferido el juicio oral a fin de continuar la recepción de las pruebas. Una vez culminadas las mismas la representación fiscal concluyó Ciudadanos jueces se escucharon a todas las personas entre ellos la experto y el dicho de la victima representante de la niña quedo claro que el día 14-05-04, pasó algo gracias a Dios que no fue grave, la fiscalía solicito la sanción por el delito mas grave, solicito el cambio de calificación por el tipo de delito establecido en el artículo 376 del Código Penal, no se llegó a la penetración siendo esto así esta fiscalía solicita que el adolescente sea sancionado por el delito de: ACTOS LASIVOS, que refiere el mencionado Código Penal, si bien es cierto que para el momento de los hechos el adolescente sólo tenía 12 años cuando hay una desproporción de la edad, es necesaria que el adolescente alcance el fin educativo, como sanción pido que se le imponga LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo en las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de acercarse a la Niña. 2.- Deberá asistir a una Institución para su formación personal. 3.- Continuar con el sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica , consignando ante el tribunal las respectivas constancias , 4.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Sanciones a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 626, 624, y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando demostrado el hecho”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor: ABG. RAFAEL QUIROZ, a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: ““Ciudadanas jueces la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que toda persona es inocente hasta tanto no se le comprobé su culpabilidad, en este caso quien debe probar y demostrar a través de las pruebas es la representación fiscal. Hora bien una vez escuchadas las pruebas de la fiscalía quien no podrá demostrar la culpabilidad de mi representado por cuanto el joven nunca tuvo relación alguna, la fiscalía es quien tiene la carga de demostrar y probar. Razón por la cual solicito al Tribunal que una vez escuchadas las pruebas y que estén ajustadas a derecho solicito la Absolución de mi representado. Consigno en este acto constancia de estudio del adolescente, emanada del Ministerio de educación y deportes “Escuela Básica Frenado Toro”. Una vez explanadas las conclusiones fiscales la defensa concluyó de la siguiente forma: “A todo lo largo del proceso que fue traumático la verdad verdadera el fiscal solicito el cambió del delito, dejo constancia que la solicitud del cambio de calificación no fue de parte de la defensa, le pido al representante fiscal que se haga un seguimiento a la madre de la niña, ella dijo en esta sala que la niña llego sangrando puede haber un trasfondo algo paso en la familia, solicito que la fiscalía investigue en que condiciones esta viviendo esa niña , establecer el modo de vida que lleva la madre de la niña, con respecto a la sanción y cambio de calificación esta defensa esta de acuerdo porque el fin de este proceso es educativo”
CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, señalándole que de acuerdo a lo expuesto por la representación fiscal el debía expresar si comprendía la acusación y el cambio de manifestando en clara e inteligible voz que sí; igualmente, expresando su deseo de no querer declarar.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
DE LA VICTIMA
La representante legal de la niña JORGELIS VASQUEZ, rindió declaración en los siguientes términos: “La niña me dijo que Yeferson le metió el pene por la boca, luego por la vajina y el culito, que le quitó el short, la mamá de Yeferson es la madrina de la niña, eso fue en el cuarto del papá de Yeferson, la niña me dijo que Yeferson siempre le enseñaba su pene, yo me asome por la ventana de la casa de su papá, la niña venía por las escaleras y le vi que tenía sangre en el short me dijo que yeferson le quitó el short y que si gritaba la iba a matar, la niña no me dijo nada en el momento, le quite el short estaba sangrando, él estaba en el cuarto le reclamé y le quité el paño a Yeferson, estaba presente mi papá la niña no tenía la pantaleta, sólo el short, yo me enteré de todo cuando estaba en la petejota”. Ceso. De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL QUEVEDO, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “ La niña tiene cinco años cuando sucedió el hecho tenía tres años , es delgadita, nosotros tenemos parentesco ya que somos primas , la mamá de él es la madrina de la niña , vivíos aparte pero siempre nos visitábamos, era una relación familiar, mi tía siempre estaba pendiente de la niña , no la dejamos sola, ese día fui al mercado, Yeferson estaba castigado y venía llegando yo cuando salió en esos momento una primita de Yeferson (Mariana) y dijo que la niña estaba con Yeferson, ese día la niña estaba bañándose en la casa de su abuela y me dijo que su madrina la estaba llamando y quien se encontraba era Yeferson quien la acostó en la cama le quito el short y le decía que le mamara el pene, de la pared del cuarto se ve a la otra casa, la niña venía bajando del cuarto de donde duerme él cuando bajo tenía el short y la franela no tenia la pataleta, cuando bajaba las escalera vi. Que tenía una mancha en el short, eso fue al mediodía la revise tenia sangre, la lleve el sábado al medico forense y la medico me dijo que la llevara el lunes por cuanto le estaba doliendo mucho, yo no tengo interés de perjudicarlo, tengo a mi niña en control con el psicólogo, la mano tenía coloradita, estoy diciendo la verdad. De seguidas es interrogado por la defensora privado ABG. RAFAEL QUIROZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Si lo que estoy diciendo es la verdad, no había mas nadie solamente él que lo vieron bajando con la toalla bañada, cuando le baje el short se vino en sangre, el short esta en petejota”.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA
Siguiendo con la recepción de las pruebas el Tribunal escuchó el testimonio de las expertas en los siguientes términos, primeramente declaró la ciudadana: ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA EMIRA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.119.381, Médico forense, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: Reconozco la firma y el contenido del acta de fecha 15-05-04, se practico examen Ginecológico, en los genitales de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, presenta edema en región vulvar. Ceso. De seguidas es interrogada por el fiscal del Ministerio Público ABG. DANIEL QUEVEDO, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Tengo 21 años de ejercicio , presentaba enema en la región vulvar, Himen anular sin desgarro , Equimosis que es un morado alrededor del himen aparentemente leve el morado era pequeño, no hay desgarro en sus partes , el edema y el morado era resiente, esto se presenta cuando hay contacto con la mano o se frote, o por objeto esponjoso, todo esta en su estado natural. Cesó. De seguidas es interrogada por el defensor Privado Dr. RAFAEL QUIROZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: No hay desfloración, no hay desgarro ni rompimiento de la membrana, no estaba sangrando”. Posteriormente fue llamada la Psicólogo MIREYA DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.976.924, quien expuso: “Hablando con la Niña no está en condiciones de ser entrevistada, se tomó encuentra los principios morales, vergüenza y la pena, no quiere estar aquí esta cerrada a ser entrevistada”.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Mixto, una vez escuchada la declaración de la víctima y de las expertas acoge el cambio de calificación de: VIOLACIÓN AGRAVADA solicitado por la representación fiscal; por el delito de: ACTOS LASCIVOS, delito previsto en el artículo 376 del Código Penal no habiendo oposición por parte de la defensa del adolescente, en relación al cambio de calificación; por cuanto la ratificación realizada por la experto del examen medico forense señalan específicamente el daño causado, desvirtuándose con esta deposición el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, por el cual inicialmente había acusado la vindicta pública.
Considerándose no relevante escuchar la declaración de la niña en virtud de las recomendaciones expresadas por la Psicólogo; por cuanto pudiera sometérsele a una situación que le causaría mas daño del ya padecido; estando claro con la ratificación y explicación de la experticia la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el delito de: ACTOS LASCIVOS.
CAPITULO VI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2005, en contra de la niña JORGELIS VASQUEZ; en el cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA cometió ACTOS LASCIVOS en su contra; quedaron plenamente demostrados, debiéndose en consecuencia sancionar al efebo de autos tomando en cuanta el contenido de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso debe observarse que en las actas procesales rielan constancias de estudios del adolescente; así como su participación en actividades deportivas. Siendo que la sanción por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal no tiene privación de libertad se acoge la solicitud de sanción expuesta por la representación fiscal; por cuanto el sistema de responsabilidad estriba bajo el paradigma severidad-justicia; necesariamente el adolescente debe responder en la medida de sus capacidades y hacer tareas, actividades tendentes a resarcir el daño causado en consecuencia se sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad número: 19.796.970 a cumplir simultáneamente las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo las mismas en las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de acercarse a la Niña. 2.- Deberá asistir a una Institución para su formación personal. 3.- Continuar con el sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica , consignando ante el tribunal las respectivas constancias , 4.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Sanciones a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 626, 624 en concordancia con el 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 12 años de edad, nacido en fecha 03-04-1992, titular de la cédula de identidad N° 19.796.970, residenciado en: El Rincón “Piedra Azul”, Calle El Río, casa N° 24. Parroquia Maiquetía. Estado Vargas a cumplir la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo las mismas en las siguientes obligaciones 1.- Prohibición de acercarse a la Niña. 2.- Deberá asistir a una Institución para su formación personal. 3.- Continuar con el sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica , consignando ante el tribunal las respectivas constancias , 4.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Sanciones a cumplir simultáneamente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 626, 624 en concordancia con el 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años.
Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los once (11) días l Mes de abril del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS
En esta misma fecha siendo la una y cuarenta minutos se publicó y registró la anterior desición.
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS
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