REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000036
ASUNTO : WV01-D-2002-000036
CAPITULO I
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. CELESTE JOSEFINA LIENDO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. DANIEL QUEVEDO
VICTIMA: JOSE GREGORIO JIMÉNEZ PEREIRA
DEFENSOR: Abg. YAMILETH CONTRERAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ; natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-11-86 de 16 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Calle 04, subida por las escaleras del Pueblo Arriba, N° 42-12, Parroquia Naiquatá. Estado Vargas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA”Mediante acta policial de fecha 24/06/02, suscrita por los funcionarios FRANCISCO MORENO, TONY ALVARADO Y ZAMORA DAYLIS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, informaron que, siendo las 3:00 de la madrugada, de ese mismo día, cuando se encontraban en servicio en el centro de Atención al Ciudadano “Osma2 atendieron a la ciudadana: ROJAS MUSTIOLA WENDY, titular de la cédula de identidad N° 16.105.550 y RODRIGUEZ MORENO EGLEIDIS, titular de la cédula d e identidad N° 14. 768. 525, quienes informaron que estando en una fiesta con varios amigos, se presentaron cuatro (04) sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, se llevaron bajo amenaza de muerte al ciudadano JIMENEZ PEREIRA JOSE GREGORIO, para una zona boscosa. Por lo que la comisión policial se trasladó al sitio indicado por las informantes, quienes al llegar al sitio les señalan a cuatro (04) sujetos que venían bajando de una zona montañosa. Cuando la comisión policial les dio la voz de alto, dos (02) de los sujetos emprenden la huida, siendo capturados los dos (02) restantes, que resultaron ser: RUSBEL ANTONIO FIGUEROA GUILLEN (adulto) a quien le incautaron un arma de fuego calibre 9mm, serial PAW5105, y a IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron a la altura de la cintura un (01) koala negro con un logotipo Quilksilver , en cuyo interior se encontró:
• Gorra azul y negro con logotipo “NY”;
• Franelilla blanca Niké y etiquetas colores azul y negro con inscripción APPAREL, con varias mancha de presunta sangre;
• Cartera de hombre, marrón, con letras CK, contentiva de:
a.- Comprobante de cédula de identidad a nombre de Jiménez Pereira José Gregorio V.- 20.007.888
b.- Una foto de una dama
c.- Varias hojas blancas escritas a mano
Dichos objetos fueron reconocidos por las informantes como de la propiedad de Jiménez Pereira José Gregorio.
Posteriormente, a las 06:00 de la mañana la comisión hizo un recorrido por la zona boscosa del sector donde avistaron, en un barranco de difícil acceso, el cuerpo sin vida de JIMENEZ PEREIRA JOSE GREGORIO.
Una vez que se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, les informaron que el occiso tenía una herida producida por arma de fuego en la región occipital con entrada y salida y que habían colectado una concha de bala calibre 9mm; por lo que acusó en u principio por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública: ABG. YAMILETH CONTRERAS, a los fines de que argumente sobre los alegatos de su defensa: “Esta defensa oída la exposición fiscal se opone a dicha acusación , toda vez, que él es quien debe demostrar a través de las pruebas, de las actas donde rindieron sus declaraciones los ciudadanos Rojas Mústiala Wendy Rodríguez moreno, se desprende que estas personas no estaban en el momento del hecho, no existe acta policial que indique que mi representado fue la persona que cometió el hecho es por ello que alego que no existe elementos de convicción que demostré la culpabilidad de mi defendido, solicito que sea absuelto y cese toda medida que pese sobre mi defendido”.
CAPITULO IV
CAMBIO DE CALIFICACION ANUNCIADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
En la audiencia de continuación de fecha 30 de marzo de 2006 la representación fiscal advirtió a los jueces sobre un cambio en la calificación jurídica presentada en el escrito de acusación inicial; acusando por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal.
CAPITULO V
CAMBIO DE CALIFICACION ANUNCIADO POR LA DEFENSA
La defensa expuso en cuanto al cambio de calificación jurídica considerando que su defendido pudiera estar incurso en el delito del artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
CAPITULO VI
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explicarle al adolescente los fundamentos de la acusación fiscal y el porque el tribunal la había admitido, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución se le preguntó de acuerdo a lo expuesto por la defensa el debía expresar si comprendía la acusación que se había formulado en su contra en un principio así como el cambio de calificación anunciado por la representación fiscal, manifestando en clara e inteligible voz que sí; manifestando igualmente que no deseaba rendir declaración.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Funcionaria: ZAMORA MOSQUEDA DAYLIS, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 223. 882; quien expuso: “Me encontraba de servicio se estaba celebrando la fiesta de “San Juan”, se acercaron dos muchachas informando que se habían raptado a un muchacho y quien lo raptó fue un muchacho gordo, nos trasladamos junto con el Inspector Moreno, fuimos al sitio donde se llevaron al menor, al llegar al sitio que era boscoso en eso las muchachas vieron la que se lo llevó eran cuatro le dimos la voz de alto a dos detuvimos y los otros dos se fugaron, se les realizó al revisión corporal, m persona revisó al joven de contextura gordo, le incauto un koala con una franela manchada de sangre y un comprobante de una cédula las muchachas dijeron que era él quien se lo llevó, mi compañero efectúo la revisión al otro encontrándole un arma de fuego nueve (09) milímetros, verificamos en el lugar si se podía encontrar al menor pero como era una zona boscosa y estaba el lugar oscuro se hizo imposible la búsqueda, trasladamos a Corro y al otro al Comando de Investigaciones “. A las preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: “ fue el día 24-06-02; eran dos ciudadanas quienes se presentaron dijeron que ellos estaban en la fiesta y uno de ellos lo raptó el ciudadano de contextura gruesa fue quien lo raptó, el menor estaba en la fiesta, lo detuvieron dos y que eran cuatro, venían le dimos la voz de alto; dos se aprehendieron y los otros dos se fugaron; uno de ellos era de contextura delgada, moreno, cabello bajito y el otro de contextura gruesa; mi persona fue quien hizo la revisión incautándole un koala, una franela llena de sangre y una copia de cédula con los datos que coincidían con la persona desaparecida; mi compañero efectúo la revisión del otro quien le encontró un arma nueve milímetros; sí es el muchacho que está en la Sala; las personas que detuvimos fue por la información de las damas; que él lo abrazó y se lo llevó de la fiesta para la parte boscosa; fue a casi 200 metros del módulo policial; es la vía principal de Osma, exactamente un terreno baldío; en un acantilado en la dirección como si fuera a la “La Sabana”; el koala con la copia de la cédula, la cartera, una camiseta, una gorra azul con negro, la cartera tenía unos dibujitos, todo lo que había en el koala era de la víctima, él decía que vivía en “La Sabana”, se verificó la cédula de la persona desaparecida; lo encontramos en el acantilado; estaba inmóvil; el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas fue quien lo sacó en estado de descomposición; la comisión llegó como a las seis de la tarde; a las personas que se fugaron; se hizo la revisión por las partes aledañas; siempre resguardando nuestra integridad… al ser interrogada por la defensa, respondió: “El tamaño del koala era normal como el de mi cartera, del koala se sacó una camiseta, una gorra, cartera, no colaboré por cuanto no tengo obligación; no podía visualizar por estar oscuro, las dos ciudadanas nos dijeron como estaba vestido”. Al ser interrogada por la Escabina: Aymara Martínez; respondió; “ hace cuatro años; el joven está más delgado, eran cuatro, pero dos de ellos se fugaron; él fue el muchacho que se le acercó, lo abrazó y se lo llevó”. Seguidamente fue interrogada por el Escabino: Pedro Erazo, respondiendo de la siguiente manera: “ eso fue el 24- 06-02; las muchachas llegaron y nos indicaron como a la 1:30, pero al aprehensión fue como alas 3:00 de la madrugada, no había vehículo; se le notificó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; a las 6:00 de la mañana se verificó que se encontraba el cadáver; la vía estaba muy trancada, porque fue mucha gente a esa fiesta.”
Testimonio del Funcionario: ALVARADO PULIDO TONY JOSE; titular de la cédula de identidad número: 13.224.041; “Nos encontrábamos en un dispositivo en la Parroquia Caruao, cuando dos ciudadanas nos indicaron que un sujeto de contextura gruesa se llevó a un joven de la fiesta y que ellos eran varios, se implementó un dispositivo, subimos habían árboles, las muchachas nos dijeron las características de los sujetos cuando ellos venían bajando, cuatro sujetos con las mismas características, la muchacha señaló que uno de ellos fue quien se llevó al muchacho de la fiesta; dos sujetos se fueron, se incautó un koala, una franela con el logotipo Niké, una cartera con un comprobante de cédula; a RUSBER FIGUEROA GUILLEN, le encontré una pistola nueve (09) milímetros, el lugar estaba oscuro eran como las 3:30 cuando os capturamos; en el día fue que nos trasladamos al sitio, lo encontramos como a diez (10) a 15 metros; se encontraba de cubito dorsal; sin franela; pantalón azul; lo trasladamos al Centro de Investigaciones; eso hace como tres o cuatro año; un señor de contextura gruesa fue quien se lo llevó”. Al interrogatorio realizado por la representación fiscal contestó: “… las muchachas nos dijeron que fueron a la Guardia y les hicieron caso omiso, informando que habían unos sujetos tomando y que le habían apuntado a su amigo y se lo llevó un gordo, nos indicó el lugar donde se lo llevaron y que eran varios sujetos; las características nos la dieron de los sujetos; que era de estatura mediana, gordo, moreno; el otro era delgado moreno; cuando le dimos la voz de alto, dos se fugaron; la oficial fue quien revisó al gordo y encontró un koala, a RUSBER FIGUEROA, mi persona fue quien lo revisó; le incauté un arma de fuego 9 milímetros y una cartuchera con cuatro balas sin percutir; la oficial fue quien incautó el koala y un comprobante de cédula a nombre de: JOSE GREGORIO PEREIRA; previa denuncia de las ciudadanas que pertenecía a la víctima, una franelilla empañada de sangre, una gorra y una foto de la mamá, era una zona boscosa, pero de pavimento; no había alumbrado eléctrico; eran cuatro sujetos, los cuales dos se fugaron; al ciudadano Corro Algarín, quien trabaja en la electricidad de Caracas; la Guardia Nacional lo detuvo por una riña en Los Caracas, la persona desaparecida se encontró a doscientos (200) metros del sitio en donde se efectúo la aprehensión de los sujetos; la víctima estaba tirado como si lo hubieran lanzado”. Al ser interrogado por la defensa respondió: “Me trasladé al sitio con las dos ciudadanas, la Oficial Daylis, fue quien sacó del koala la franelilla, las ciudadanas reconocieron la franelilla que era de la víctima; solicitando dejar constancia de: “Las muchachas fueron quienes formularon la denuncia y que reconocían el koala y la franelilla manchada que pertenecía al joven occiso, una gorra y una foto de la progenitora”. A las preguntas formuladas por el escabino respondió “eso fue en la vía principal de Osma; le preguntamos al dueño de una camioneta que sí habían visto a unos sujetos; se entregaron y se efectuó el procedimiento; dos sujetos se fugaron”.
Funcionario: MORENO FRANCISCO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.998.865; al deponer como testigo en presente proceso señaló: “Eso fue el día de la fiesta de San Bautista; en la población de Osma; ese día concurren muchas personas; a la Oficial Zamora Daylis se le acercaron dos muchachas; le indicaron que habían sacado de la fiesta a su amigo y se lo llevaron secuestrado; la apoyamos; procedimos a caminar hacia el monte; en eso venía bajando un vehículo le preguntamos; nos dijeron que si iban bajando; siendo yo el jefe de la comisión le indiqué a los dos compañeros que se quedaran en la casita para interceptarlos; vimos que venían los muchachos; les dije alto, se sorprendieron; dos de ellos se escondieron hacia la quebrada; no los seguí por temor que me estuvieran esperando armados, la oficial Daylis, al gordo lo revisó; incautándole el koala, una franelilla ensangrentada y el oficial revisó a RUSBER FIGUEROA; incautándole un arma nueve milímetros; las testigos dijeron esos son los que se llevaron a su migo, cuando vieron la franelilla ensangrentada dijeron “lo mataron”; e la cartera se encontró la foto de de José Gregorio Pereira; al gordo se le encontró el koala con todas las pertenencias de la víctima; después seguimos para conseguir el cuerpo; donde estaba la fiesta en la curva va hacia el mar; no vimos nada por la oscuridad; en el día fue que vimos el cadáver; notificamos a la comisión, pero por lo lejos llegaron tarde a recoger el cuerpo que estaba herido por la parte de atrás de la cabeza”. Al ser interrogado por la vindicta pública respondió: “ la hora que recibimos la información por parte de de las ciudadanas fue como a media noche; estaban los tambores; había mucha gente, la detención de los muchachos fue media hora después de la información de las ciudadanas; las apoyamos; se preguntó; nos indicaron que venían bajando; las dos damas nos dijeron que se lo llevaron a la fuerza y que eran varios sujetos; las características del lugar donde fue la detención; fue adyacente a la casa del evento; como a 50 metros de la carretera de tierra; empezando el pueblo hay una cancha donde detuvimos a dos personas, porque los otros dos se fugaron; al gordo se le encontró el koala negro, una franelilla, ensangrentada y una cartera propiedad del que mataron; al flaco le incautamos e sus partes íntimas una pistola; al que se llevaron se encontró al siguiente día en un barranco; metido en unas grietas; frente a la playa”.
Utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia e Función de Juicio considera que las deposiciones como testigos de los funcionarios: Zamora Daylis, Alvarado Pulido Tony y Moreno francisco Jesús, son idóneos para demostrar la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el Homicidio de. JOSE GREGORIO PEREIRA; por cuanto los tres (03) funcionarios coinciden plenamente; si bien, cada una desde su perspectiva,; todos son contestes en hechos fundamentales tales como: 1.- Actuaron motivados a la denuncia, información solicitud de auxilio, etc que le formularon dos ciudadanas que manifestaron ser amigas del hoy occiso; quienes mostraron preocupación por cuanto el mismo fue sacado de una fiesta donde se celebraba el onomástico de “San Juan Bautista”, posteriormente al realizar la búsqueda por la zona aledaña coinciden en la forma en que aprehendieron al adolescente: Héctor Algarin, así como al adulto: Rusber Figueroa, quien admitió los hechos por los delitos de: Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad; previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente con la agravante prevista en el artículo 217 de la misma Ley; siendo sancionado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio; 2.- en el tiempo u horas en que acaecieron los hechos, en este particular si bien cierto que es sumamente difícil que puedan coincidir exactamente en el segundo, minuto y hora por inferencia se deduce que hubo conjunción en la actuación de ellos como funcionarios policiales; 3.- En el número de sujetos aprehendidos así como de los fugados; 4.- En los funcionarios que realizaron las revisiones a los sujetos aprehendidos; 5.- En los objetos incautados, así como de los sujetos a quienes se las incautaron; 6.- En el reconocimiento in situ que realizaron las ciudadanas de los sujetos que sacaron a su amigo del evento festivo; 7.- De la búsqueda que realizaron del hoy occiso; 8.- De las diligencias efectuadas posteriormente a la localización del cadáver.
Tal como lo señala Silva Melero, citado por Fernando Quinceno en su obra “la Valoración de la Prueba”, página 91: “La prueba debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas”, y que las partes “deben colaborar a la obtención de la voluntad de la Ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa. Naturalmente que las partes pensarán más en su interés privado que en el público de que haya justicia, pero es indudable que la persecución de ese interés egoísta no excluye el deber que tienen de obrar con probidad y lealtad en su actividad probatoria”.
Testimonio de la ciudadana: EGLY INOCENCIA PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.473.225; quien manifestó: “ A partir del momento que me enteré de la muerte de mi hijo eran las siete de la mañana, tocaron la puerta, no me dijeron que mi hijo estaba muerto, lo que dijeron era que había una pelea, la vecina me dio un vaso con agua y una pastilla, yo no le di permiso, él trabajaba era mi sostén de hogar, se lo llevaron a partir de las 12 de la noche me dijeron que eran 15 personas, que lo rodearon, le hicieron una rueda bailando, uno se ellos se lo montó y se lo llevó y Rusber Figueroa, le dio muerte”; quien a las preguntas formuladas por la representación fiscal me contaron los testigos que mi hijo fue arrancado por el gordo, mi hijo salió del trabajo a las 08:00, estaba prendido en fiebre, me dio 15.000 bolívares y me dijo mañana te doy más, le di una cucharada de medicina y le dije no vaya a la fiesta, el otro se fue adelante y me dijo tranquila mami, yo no voy, el otro hijo fue quien me dijo -José se fue con Herman- su compañero de trabajo, el era el mejor y lo mataron, no tenía problemas era dibujante”
En relación al testimonio de esta ciudadana este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la considera no pertinente ni útil; por cuanto la misma procede de fuente referencial; no proporcionando su deposición mayor información sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.
Testimonio del ciudadano: JIMENEZ PEREIRA ANGEL MISAEL; titular de la cédula de identidad N° 20.007.887; “Yo estaba en la fiesta en Osma con mi novia Wendy y una serie de amigos, como a las 11:30 a 12:00, de ahí me fui para otro lado, bajamos a las 12:15, fue cuando un compañero me dijo que unos delincuentes se habían llevado a mi hermano, le dije a Pati que se quedara, me paré de frente y le dije que no iba para ningún lado ya que los delincuentes me querían dar un cachazo, nos tenían sometidos por problemas en Naiquatá, yo vi al ciudadano que tenía una pañoleta puesta y una botella de anís; Héctor y el otro asesino que está preso fue quienes se lo llevaron a mi hermano, a las muchachas le contaron que le habían dictado auto de detención, a dos agarraron y dos se fugaron, un Guardia nacional vestido de civil disparó y yo salí corriendo con el otro compañero, agarraron a los muchachos, eso pasó yo era muy joven, la tenían agarrado con nosotros en Naiquatá no podíamos ir. Al ser interpelado por la vindicta publica, respondió; “Fue el 24- 06-2002, que ocurrió el hecho, era primera vez que iba a Osma, la carretera es de tierra, subiendo; mi hermano cargaba una gorra azul con letras, sueter; un reloj; pantalón blue jean y una guarda camisa blanca, vi que estaban cuatro personas, el que está sentado aquí fue a quien vi más, fue en un sitio abierto y se lo llevaron para la parte oscura; esta Wendy, mi novia, Albani, Egeidis; fuimos a disfrutar de la fiesta de Santo; era primera vez que yo iba; con unos compañeros; lo tenían rodeado, como una rueda de pescado; visualicé muy bien al ciudadano que tenía una botella de anís; no ví que lo haya abrazado; el lugar era boscoso, habían muchos árboles. Al ser interrogado por la defensa: “Sí declaré, si estuve presente en la fiesta, quiero aclarar algo, pero las preguntas que me hicieron no fue al respecto a este caso; solicitando la defensa dejar constancia de: con mi hermano yo no estaba; Wendy, Albani, si estuve con ellas; me fui con mi novia a casa de un compañero en ese rato pasó, como de dos a tres minutos; regresé a la fiesta; amanecí hasta como a las seis; yo estaba asustado; con mi novia esperé hasta las 06 u ocho de la mañana y un amigo fue quien me llevó; me enteré como a la 1:30; si estuve en la fiesta; me enteré cuando mi hermano no llegaba; para esa fecha yo tenía 16 años; no vi cuando se lo llevaron”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad; considera incongruente e inverosímil el testimonio del ciudadano: JIMENEZ PEREIRA ANGEL MISAEL; por cuanto denota interés como victima en la presente causa no teniendo hilación su testimonio; expresando claramente que él “no vio” cuando el acusado de autos se llevó a su hermano; los hechos narrados provienen de fuentes meramente referenciales; en ningún momento testifica sobre el hecho percibido por sus propios sentidos; por lo que no aporta ningún valor probatorio a la causa en sentencia.
Testimonio del ciudadano: GERMAN GABRIEL CORRO, titular de la cédula de identidad N° 17. 643.224; el mismo manifestó lo siguiente: “Pasó en la costa; como a las 10.30 llegaron la procesión de la virgen; Héctor llegó con un grupo y se lo llevaron; las amigas de José fue quienes llamaron a la policía. Al ser interrogado por la representación fiscal respondió; Se llevaron a José; eran varios; no recuerdo las características; uno de ellos era moreno, gordito, bajito, lo abrazaron como bailando; con el dedo en la boca; se lo llevaron palante; por la vía; yo estaba en la fiesta; él estaba en el grupo que se lo llevó; vimos un policía y las muchachas le dijeron lo que estaba pasando; como a la 1:00 a 2:00 p.m; fue que nos enteramos; no pensé que lo habían matado; era un muchacho sano, pintaba y ayudaba a su mamá, no tengo intención de perjudicar a nadie, nos dijeron que si íbamos a Naiquatá íbamos a tener problemas; ese día fuimos a ver la procesión de la Virgen; yo estaba trabajando en el restauran; vino mi amigo y me convidó a la fiesta; José apareció en la Costa tirado por un barranco; tenía un suéter blanco, pantalón blue jean y un koala”.
El tribunal valora como idóneo el testimonio del ciudadano supra citado por el mismo enfáticamente reconoce al adolescente Héctor Corro Algarín como partícipe en grupo que sustrajo de la referida fiesta al adolescente: José Pereira; pudiéndose encuadrar esta deposición en los hechos que ameritaron la intervención jurisdiccional. Estando esto acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual reiteradamente ha señalado: “La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores… lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser aceptadas como prueba idónea en este caso.
Además de la prueba directa, sea testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones sólidas sobre los hechos. Al respecto, ya ha dicho la Corte que
“en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39; Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 49).
Sentencia de carácter vinculante en el orden interno de acuerdo a la decisión N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
CAPITULO VIII
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 30 de marzo de 2006 la representación fiscal solicitó en base a los testimonios escuchados la realización de una inspección a fin de verificar el lugar y el sitio de la reunión, haciendo oposición la defensa a la misma; acordándola el Tribunal de acuerdo al último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose para el día 06 de abril de 2006.
El día 06 de abril de 2006 constituido el tribunal en la Parroquia Caruao, población de Osma se pudo dejar constancia y observar el lugar donde se realizó el 24 de junio de 2002 la fiesta en honor a “San Juan Bautista”; la vía que conduce al sitio donde encontró el cadáver del occiso José Pereira; el lugar de la aprehensión; señalando la defensa dejar constancia de una cerca muy próxima al acantilado señalado por los funcionarios aprehensores como el lugar donde fue arrojado José Pereira.
CAPITULO IX
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
La defensa en fecha 07 de abril de 2006 ejerció recurso de revocación por cuanto “se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Unidad de la Defensoría en espera del llamado para la continuación del juicio, ¡extraña a esta defensa! Por qué motivo, no fui llamada por parte del Tribunal a dicho acto”. El Tribunal declaró sin lugar el referido recurso, por cuanto en clara e inteligible voz una vez culminada la inspección antes referida el representante fiscal solicitó la suspensión; por lo el Tribunal procedió a la Defensa si no se oponía a la misma, contestando que “no”; así como a su defendido; ratificando esto el adolescente en la continuación del juicio señalando incluso que “esperó la firma del acta”; exhortándole Tribunal a la defensa a no perder el norte de lo establecido en la norma especial en cuanto a la defensa propia y singular del sistema pupilar; así como refiriéndole la sentencia de Rosario Novel de Monsalve de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá en relación a que actos debían considerarse como de “mero trámite”; no siendo la inspección realizada un acto de esta naturaleza.
CAPITULO X
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Mixto una vez escuchadas las declaraciones de los ciudadanos que depusieron como testigos, así como de la revisión del expediente signado con la nomenclatura N° WJ01-P-02-112, proveniente del Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Este Tribunal considera que la actividad realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , es propia de los sujetos que participan como cómplices necesarios en la perpetración de un hecho punible; en este caso en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE GREGORIO PEREIRA; al ser reconocido como parte integrante del grupo que sustrajo del sitio donde se realizaba la fiesta de “San Juan Bautista el día 24 de junio de 2002 en la Parroquia Caruao, población de Osma, hecho por el cual admitió los hechos como autor el adulto: RUSBER FIGUEROA, quien cumple pena de doce (12) años de presidio.
Además la misma defensa al solicitar el cambio de calificación la vindicta pública del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva por el de homicidio calificado en grado de cómplice necesario de acuerdo al artículo 408 del Código Penal en concordancia con el 84 numeral 3° del mismo Código, solicita el cambio por el de homicidio intencional en grado de complicidad de acuerdo a la estatuido en el artículo 407 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° del mismo Código (folio 29 de la segunda pieza); igualmente consta en el acta de culminación del juicio oral y reservado que la ciudadana: Aimara Martínez, quien intervino como juez lego le preguntó a la defensa: “Por qué usted quiso dejar constancia en la inspección de la cerca” a lo que la defensa contestó: “Para dejar constancia del lugar, como era, además, mi defendido me manifestó que hasta ahí el había llegado”. Cerca de alambre galvanizado que se encuentra de acuerdo a la observación realizada en la inspección a pocos metros del acantilado donde fue arrojado el occiso: José Pereira; por lo se infiere que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA sí participó en el homicidio del referido occiso; siendo muy difícil desvincularlo del sitio donde sucedieron los hechos controvertidos.
CAPITULO XI
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos dan la plena certeza de la participación del adolescente: HECTOR CORRO ALGARIN, como cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado de acuerdo a lo previsto en los artículos 408 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3° del mismo Código; por cuanto al existir un autor principal aprehendido conjuntamente con él, admitiendo los hechos ante un tribunal competente, además cumpliendo pena por el mismo no desvirtuándose esta relación entre ambos queda demostrada su participación.
“La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario (ponente. Eladio Aponte 05-08-2004. Sala de Casación Penal TSJ)”.
Igualmente, el reputado autor alemán Claus Roxin en su insigne obra “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal” señala: “… si el ejecutor directo sólo tiene el dominio del hecho de primer grado, pero el sujeto detrá tiene el de segundo, se da un supuesto d e autoría mediata. Si ambos intervinientes tienen igualmente el conocimiento del sentido requerido para el dominio del hecho de primer o también para el de segundo grado, ha de estimarse participación (página 222).
“La responsabilidad implica que a los adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aún cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforma a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen , imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa.
Dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal” (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA POR UNANIMIDAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en los artículos 408 en concordancia con el 84 numeral 3° del Código Penal a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad, siguiendo lo pautado en los artículos 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dada, firmada, sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Diaricese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veintiocho 28 días del mes de abril del Año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZA
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS