REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000038
ASUNTO : WV01-S-2002-000038


Vista la solicitud d caución juratoria conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el defensor privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° en fecha 30 de marzo de 2006, en la cual manifiesta la imposibilidad material de cumplir con las obligaciones impuestas en de “fianza personal conforme al literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de dos personas idóneas, que devenguen un salario superior a 25 Unidades Tributarias, que conozcan al joven acusado, que residan en el Estado vargas y que presenten constancia de trabajo y carta de buena conducta policial”.
Aduciendo que “si bien es cierto que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA se encuentra asistido por un defensor privado, no menos cierto es que su familia se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos por el tribunal de control”.
Observa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la solicitud de la defensa no está realizada conforme al procedimiento establecido; utilizando el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección d el Niño y d el Adolescente, a fin de constatar el estado de pobreza que en definitiva es el petitum de la defensa. Por lo que no se acuerda la modificación de la Fianza conforme a la previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por el razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda no sustituir la medida de fianza personal conforme al literal “g” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZ

ABG. Celeste Josefina Liendo Liendo


La Secretaria


ABG. Karin Mendez

Siendo las seis y dieciocho minutos post meridiem (6:18 p.m) del día cinco (05) de abril de 2006, se publicó la anterior decisión.


La Secretaria


ABG. Karin Mendez