REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

195º y 147º


Expediente Nº 923-06


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
GLENDY DEL VALLE CHAVEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.172.904, domiciliada en el Puente la Blanca vía panamericana casa N° 01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos ENDYMAR y EYBER ALEJANDRO CHAVEZ ESCALONA.-

B.- Parte Obligada:
EUDOMAR PARRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.006.689, domiciliado en la Calle 3 con carrera 0 Barrio Las Flores, subiendo por Santa Rosa Cerca del club Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 10 de Marzo del 2.006, por la ciudadana GLENDY DEL VALLE CHAVEZ ESCALONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ENDYMAR y EYBER ALEJANDRO CHAVEZ ESCALONA, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano EUDOMAR PARRA MORALES, por la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales, en este mismo acto consigno copia simple de la cédula de Identidad, y copia simple de las partidas de nacimiento, todo lo cual consta en el expediente del folio 01 al 04.-
El día 15 de Marzo del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 05 al 07 ambos inclusive.-
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 21 de Marzo del 2.006, suscrita por la alguacil donde consigna Boleta de citación que se le diera para el ciudadano EUDOMAR PARRA MORALES, debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el ciudadano EUDOMAR PARRA MORALES, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego la paternidad de los niños antes mencionados…”. Es todo. Tal y como consta al folio 09.-

Al folio 10, riela diligencia de fecha 27 de Marzo del 2.006, suscrita por la ciudadana GLENDYS DEL VALLE CHAVEZ ESCALONA, por medio de la cual solicita copias simples de todo el expediente signado con el N° 923-06.-
Al folio 11, corre auto de fecha 30 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerdan las copias solicitadas.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:
El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano EUDOMAR PARRA MORALES, y los niños ENDYMAR y EYBER ALEJANDRO CHAVEZ ESCALONA, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por GLENDY DEL VALLE CHAVEZ ESCALONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ENDYMAR y EYBER ALEJANDRO CHAVEZ ESCALONA; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana GLENDY DEL VALLE CHAVEZ ESCALONA, actuando en nombre y en representación de sus hijos ENDYMAR y EYBER ALEJANDRO CHAVEZ ESCALONA, en contra de EUDOMAR PARRA MORALES, en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-