REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195º y 147º
Expediente N° 019-00
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ANA ZURVEY AGUILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.778.018, ocupación Auxiliar de Enfermería, domicilia en la Urbanización Ramón J. Velásquez casa N° 82, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de DAIVY ALFONSO y ROSAYNI ANGELICA ROSALES AGUILLON.-
B.- Parte Obligada:
RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.091.540, con domicilio Laboral, y quien se desempeña como Auxiliar de Almacenamiento del Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 10 de Agosto del 2.005, por la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLON, actuando en este acto con el carácter de madre de DAIVY ALFONSO y ROSAYNI ANGELICA ROSALES AGUILLON, en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, tal y como consta al folio 176.-
Admitida por este Tribunal el 16 de Septiembre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, y la Notificación del Fiscal Especializado, tal y como consta del folio 177 al 179.-
Al folio 180, riela autorización librada a favor de la ciudadana ANA SURVEY AGUILLON.-
Al folio 181, corre diligencia de fecha 23 de Enero del 2.006, suscrita por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de Citación que ser le diera para el ciudadano RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, tal y como consta del folio 182 al 183.-
Al folio 184, riela auto de fecha 26 de Enero del 2.006, por medio del cual se acordó librar Cartel de citación al ciudadano RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como consta al folio 184.-
Al folio 186, aparece diligencia de fecha 06 de Febrero del 2.006, suscrita por el ciudadano RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, por medio de la cual seda por citado en la presente causa.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, seguidamente el obligado de autos, pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informó a este Tribunal que hasta que la ciudadana ANA ZURVEY AGUILLON, no traiga la constancia actualizada del sueldo o salario que ella devenga, y en este mismo acto consignó la Constancia de mi ingreso de Salario. Es todo…”, tal y como consta al folio 187, y su anexo como consta al folio 189.-
Del folio 190 al 191, riela diligencia de fecha 23 de Febrero del 2.006, suscrita por el ciudadano RICARDO ALFONSO ROSALES CASTRO, asistido por el abogado LUIS IVAN PEREZ LOPEZ.-
Al folio 192, aparece auto de fecha 23 de Febrero del 2.006, por medio del cual se dicta un auto para mejor proveer por un lapso de Veinte días, y en el mismo se acuerda oficiar al patrono de la solicitante de auto a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe la misma, tal y como consta al folio 193.-
Al folio 194, corre autorización de retiro librada a favor de la ciudadana ANA SURVEY AGUILLON.-
Al folio 195, riela auto de fecha 21 de Marzo del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar a la presente solicitud el oficio N° 39, procedente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General II “Dr. Ernesto Segundo Paolini” Distrito Sanitario N° 04, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta la 196 al 199.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de DAIVY ALFONSO y ROSAYNI ANGELICA ROSALES AGUILLON, fue acordada el 26 de Mayo del 2.004, y han transcurrido 01 año, 10 meses y 11 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Mayo del 2.004 y el ICP de Marzo del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de DAIVY ALFONSO y ROSAYNI ANGELICA ROSALES AGUILLON, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 25.057,03) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 118.968,00) mensuales, salvo en los meses de Agosto y Diciembre en los cuales la pensión se fijó por el doble, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 237.936,00) para cubrir los gastos de las temporadas, todo a partir del mes de Abril del 2.006; y así debe decidirse.-
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