REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en su carácter de hijo del ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.158.585, domiciliado en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
Se inicia el procedimiento por Acta de Remisión enviada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y recibida en fecha 13 de Octubre de 2.005, en la que se solicita se cite al ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, por cuanto no está cumpliendo con la Pensión de Alimentos acordada en la Defensoría del Municipio Guásimos y el aumento de la misma.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado y oficiar a la Empresa LOCATEL en San Cristóbal, Estado Táchira.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se recibe comunicación proveniente de la Empresa LOCATEL.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció el demandado, abriéndose a pruebas la presente causa.-
En fecha 25 de Enero de 2.006, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la información requerida a la Empresa LOCATEL sobre el descuento ordenado por Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas.-
En fecha 13 de Febrero de 2.006, se recibe información aclaratoria de la Empresa LOCATEL.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció el demandado por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- Con relación al incumplimiento reclamado por la Actora, el mismo quedó evidenciado con la fotocopia de la libreta de ahorros que riela al folio 10, y con la aceptación por parte del Obligado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar dicho incumplimiento. Así se decide.-
La comunicación que cursa al folio 17, emanada de la Empresa LOCATEl, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
De la información suministrada por la Empresa LOCATEL se evidencia que al Obligado se le ha descontado de la deuda atrasada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.248.750,00) quedando pendiente un saldo de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.295.250,00) los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo devengado por el ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, en cuotas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales adicionales al monto de la Pensión de Alimentos. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios señalados en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto el Tribunal observa que la Pensión de Alimentos no ha sido aumentada desde la fecha en que se fijó por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el día 10 de Diciembre de 2.003, considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) mensuales, monto que incluye el ticket estudiantil. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos, formulada por Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en representación del adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.977.589, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.158.585, domiciliado en Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.977.589, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) mensuales, monto que incluye el ticket estudiantil, descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado, quien deberá igualmente colaborar con el 50% de las medicinas que necesite dicho adolescente.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para los MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se Condena al ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, a PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.295.250,00), por concepto de saldo pendiente de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas, los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo devengado por el ciudadano ANGEL EDUARDO DURAN CHACON, en cuotas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales adicionales al monto de la Pensión de Alimentos hasta cubrir dicha deuda.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese Oficio a la Empresa LOCATEL de San Cristóbal a los fines del descuento por nómina ordenado.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diez de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de La Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Diez de Abril de Dos Mil Seis, siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2852-2004 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Diez de Abril de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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