REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA,
196° y 145°
PARTE ACTORA: ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.191, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.658, domiciliado en la Ciudad De San Cristóbal, con domicilio procesal en la Quinta Avenida Torre “E”, piso 8, oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. 5.024.933, domiciliado en: calle 13 N° 3-43, Santa Ana, Estado Táchira en el carácter de librado aceptante.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Surge la presente, por libelo de demanda incoada por el Ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.191, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, emitida a favor de la Ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES, contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO, alegando que desde el momento en que se hizo exigible el pago de la identificada letra de cambio trato de hacerla efectiva, pero siempre le manifestaba que estaba negociando unos lotes de terreno y que con el producto de esas ventas, le pagaría.
Que por lo anteriormente expuesto demanda por el procedimiento de Intimación a RAFAEL MARIA NIÑO, a fin de que sea condenado a pagarle las siguientes cantidades:
1° UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, por concepto de capital adeudado.
2° Honorarios profesionales calculados al 25%,
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre 2005, se ordenó darle el curso de Ley y se procedió a la Intimación del demandado.
En fecha 10 de noviembre del 2005, se efectúo la intimación del demandado RAFAEL MARIA NIÑO.
DE LA OPOSICION
Siendo la oportunidad procesal compareció el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO, asistido por el abogado CESAR HOMERO SIERRA, quien formalizó oposición (constante al folio 10) oponiéndose al procedimiento que por Intimación se activo en su contra por basarse la demanda en un documento falso.
DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal compareció el demandado quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda
2. Procede a tachar por los motivos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil, el instrumento cambiario, instrumento privado fundamental de la presente acción opuesto por el demandante acompañado al Líbelo de demanda consistente en una letra de cambio con el supuesto ya negado de ser pagada por la demanda en fecha 16 de marzo del 2004.
3. Que en vista de que en la letra de cambio nada es cierto ya que al instrumento le cambiaron todo el contenido y que sin su conocimiento le hicieron alteraciones materiales tales como fecha de emisión fecha de cancelación, cantidad de dinero y la respectiva firma, todo esto lo manifiesta en base de que si firmó la letra de cambio a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO pero por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 420.000,00) además en el monto de la supuesta cantidad adeudada en guarismos y en letras, el nombre, la dirección, la firma del demandante se observa alteraciones materiales que variaron el sentido de lo coaccionado.
4. Que toda vez que de haber permanecido la letra de cambio si es la que firmó por CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, como se tomó inicialmente, por lo tanto la acción es improcedente que dará probanza mediante investigación que realizará ante la Fiscalía del Ministerio Público.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
1. La parte actora NO promovió prueba alguna que le favorezca.
PARTE DEMANDADA:
I - Promovió el mérito favorable de los autos.
Respecto a esta promoción, considera esta Juzgadora que la forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de que alegatos, actas o pruebas se refiere, resulta irrelevante y por tanto inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECIDE. (Criterio sustentado en sentencia N° 05-0792 de fecha 11-01-2006, Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamiño).
II- Promovió la testimonial del Ciudadano NELSON ANGARITA LOYO, la cual habiendo sido fijada para su evacuación no fue presentado el testigo, por lo tanto dicha prueba no acredita ningún valor jurídico. Y ASI SE DECIDE.
III- Con base en el principio de concentración, mediante el cual el Juez esta obligado a valorar todas cuantas pruebas hayan surgido con motivo del desarrollo del proceso independientemente de quien las produzca y a quien favorezca, esta Juzgadora valora la confesión efectuada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, cuando expuso: “(omisis) todo esto lo manifiesto en base a que si firme una letra de cambio a favor de la ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES, pero por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00)…”. Como quiera que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la contestación de la demanda el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, en consecuencia concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil a la confesión judicial evacuada por el demandado (F. 14 y 15) en el acto de la contestación de la demanda para tener como cierto que el demandado adeuda al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por cuanto la ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES, es la endosante de la cambial objeto de la presente acción Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, si no hace oposición dentro del término de diez (10) días y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austriaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.
Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir inaudita altera parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
En el caso de autos se observa, que habiendo efectuado oposición el demandado al Decreto de Intimación, continuó la causa, según el procedimiento del juicio ordinario con el acto de la contestación de la demanda, en el cual, además de convenir éste, de manera tácita y parcial en la demanda, puesto que aceptó expresamente que firmó una letra a favor de la Ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES, quien endoso en procuración al demandante, la cambial objeto del pago aquí demandado; tacho de falsa dicha cambial puesto que la misma había sido librada originalmente por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y no por la cantidad que se le demanda.
Se observa que abierto el correspondiente cuaderno incidental de tacha con su formulación y debidamente notificado del procedimiento al Ministerio Público como parte de buena fe en los procesos de impugnación y tacha de instrumentos, correspondía al presentante del instrumento tachado, probar su autenticidad para lo cual la Ley otorga al presentante del instrumento el ejercicio del derecho de defensa a través del acto de contestación al quinto día siguiente de formulada la tacha en cuestión. Ahora bien, observando que el presentante del referido instrumento no compareció a manifestar expresamente si insiste o no en hacerlo valer y a exponer los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, por lo que esta Juzgadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró Terminada la incidencia y desechó el instrumento tachado del presente proceso.
Ahora bien, visto que el demandante no promovió ninguna prueba que le favorezca en demostración del crédito que asegura tener y desechado como quedó el instrumento tachado, el cual constituye el fundamento de la presente acción y en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, forzoso resulta en el caso de marras, declararla parcialmente con lugar, vista la confesión de la parte demandada en que si firmó una letra de cambio a favor de SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES, por el monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), quien figura como endosataria en procuración de la cambial objeto del cobro aquí ventilado Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes anotados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intento el ciudadano TULIO ERNESTO LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.191, en su carácter de ENDOSATORIO EN PROCURACION, el COBRO DE LA SUMA DE UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1´420.000,00) A FAVOR DE LA Ciudadana SONIA JOSEFINA CASTILLO FLORES contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO.
SEGUNDO: CONDENA al demandado aceptante a pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: CONDENA al demandado a pagar la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA L., SIERRA J.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal
La Secretaria,
Mait.-
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