REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LEYDY LISBETH VALCARCEL DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.127.484, domiciliada en: Veracruz, vía principal, casa sin número, al frente de la Escuela Rómulo Gallegos, casa de color verde, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hijas las niñas: LEIDY MARIAN y WANDA YESSENIA SOTO VALCARCEL, de 05 y 04 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO SOTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.279, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, calle 4 con carrera 0 N° 0-16, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 495
En fecha 20 de abril del 2006, se recibió con oficio número 20-FXV-0193-06, de fecha 31 de marzo 2006, procedente de la Fiscalia Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos LEYDY LISBETH VALCARCEL DE SOTO y JESUS ANTONIO SOTO SANCHEZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) pagaderos en forma quincenal de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en una cuenta bancaria que ordenará el Juzgado del Municipio abrir; Ambos padres se comprometieron que los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes y ropa del mes de diciembre, serán compartidos ambas partes estuvieron de acuerdo en un ajuste proporcional y en forma automática la cantidad estipulada de obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ambas partes solicitan que de conformidad con el artículo 375 Ejusdem, el acuerdo sea Homologado por el Juez correspondiente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos: Ciudadanos: LEYDY LISBETH VALCARCEL DE SOTO y JESUS ANTONIO SOTO SANCHEZ, en fecha 29 de marzo del 2006 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 495, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), pagaderos en forma quincenal de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes..
SEGUNDO: Queda establecido igualmente que los padres compartirán los gastos de medicina, médicos, útiles escolares, uniformes y ropa en el mes de diciembre, en igualdad de condiciones.
TERCERO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de las mencionados niñas representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.
CUARTO: Remítase copia de la Homologación al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO. La presente fijación tendrá un ajuste proporcional y automático, teniendo en cuenta la tasa de inflación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil seis.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. Claudia l., sierra j..
En la misma fecha se inventario bajo el N° 495 y se libro oficios bajo los Nos: 327 y 328, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Mait.-
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