REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS AURORA GOMEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-5.685.788, domiciliada en: Colinas de Córdoba calle principal N° 7-28, más debajo de la Escuela La Cuchilla, Municipio Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira, de profesión u oficio: Costurera. En representación de su hija: JOOSBEL LILIBETH MEDINA GOMEZ, de 18 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.426, domiciliado en: Veracruz vía principal más arriba de la carnicería El Palomo Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO:
EXPEDIENTE N° 080
En fecha 17 de febrero del 2006, se recibió diligencia de la Ciudadana BELKYS AURORA GOMEZ RIVERA, cursante al folio 142 del presente expediente, donde entre otras cosas manifestó que el Ciudadano JOSE RICARDO MEDINA RAMIREZ le dio en efectivo la cantidad de ciento setenta mil bolívares correspondiente al mes de diciembre y cuota extraordinaria y que como su hija cumplió los 18 años de edad no depositaba más, informando que ella presento en la Universidad Católica del Táchira y va a continuar allí estudios en la carreraza de Criminología y Penal, solicitando que el padre la continúe ayudando ya que le pidió que retirara la demanda, continuar sus estudios y además ella tiene un tratamiento médico que cumplir indefinido por problemas de convulsiones.”
Al folio 143, cursa auto dictado por este Despacho acordando citar al Ciudadano JOSE RICARDO MEDINA RAMIREZ, a los fines de que sea notificado de lo expuesto por la solicitante.
Al folio 145, cursa la citación del Ciudadano JOSE RICARDO MEDINA.
Al folio 147, cursa ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de los Ciudadanos JOSE RICARDO MEDINA RAMIREZ y BELKIS AURORA GOMEZ RIVERA, en donde la solicitante expone entre otras cosas que si es verdad que su hija cumplió los 18 años de edad, pero que se encuentra estudiando criminología y Penal en la Universidad Católica del Táchira, en donde se cancela una mensualidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares más gastos diarios que mantiene ella por su carrera, igualmente hay que cubrir los gastos de medicina sobre un tratamiento que su hija debe mantener de por vida, debido a sus convulsiones y el padre tiene conocimiento de ello, por lo que pide que el padre la siga ayudando para poder sufragar los gastos de estudio y ella sea una profesional. En el mismo acto el ciudadano JOSE RICARDO MEDINA RAMIREZ, expuso textualmente: “Primero muerto que depositarle yo en el Tribunal pues no estoy de acuerdo en seguir pasando la pensión de alimentos, por cuanto mi hija ya cumplió la mayoría de edad, yo nunca me he negado a ayudarla y de hecho la ayude con el 50% de los gastos de inscripción(….) pero estoy dispuesto a pasarle la mitad que son noventa mil bolívares, directamente se los daré a mi hija o los depositare en la cuenta que la universidad le de para los depósitos de los pagos pero no puedo darle más nada(….) eso siempre y cuando mi hija este dispuesta a ayudarme cuando yo la necesite en el negocio porque el estudio es de noche.” En el mismo acto intervino la Ciudadana Juez quien expuso: “…informo al obligado que en el presente caso la obligación alimentaría no se extingue por disposición del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien exceptúa de la extinción de la obligación a los adolescentes que habiendo cumplido la mayoría de edad se encuentre cursando estudios tal como en el presente caso, que la beneficiaria se encuentra cursando estudios en la Universidad Católica del Táchira, según constancia anexa (….) se toma en consideración el hecho de que la misma manifestó estar dispuesta a colaborar con el padre en las tareas y oportunidades que este le señale; así como también considera el estado de salud de la joven por cuanto desde el año 2001, en que se inició este procedimiento existe en autos evidencia de que la referida joven ha padecido convulsiones y de ello consta en autos que ambos padres están contestes en afirmar dicho hecho (….) en consecuencia insta al padre a deponer su actitud
en no estar dispuesto a aumentar el monto de la pensión que actualmente es de bolívares setenta mil dado que esta probado el incremento de los gastos de la beneficiaria con motivo de sus estudios superiores.” Solicitando el derecho de palabra la solicitante en la misma expuso que no esta de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija, en cuanto a lo que quiera pasarle, que lo que quiere ella es que le ponga una cuota para los gastos extras o que él le costee la universidad completa y ella lo demás, contestando el obligado de autos en el mismo acto que depositara los noventa mil bolívares en la cuenta de la universidad y en lo que ella necesite como las guías, los ticket, incluso que la buscara en la universidad, para que ella no tenga que estar pagando libre que eso resulta más caro y peligroso para ella, es todo.”
Al folio 149, cursa diligencia de la ciudadana JOOSBEL LILIBETH MEDINA GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó que esta de acuerdo con la ayuda que el padre le esta dando, ya que su papá por las malas no quiere ayudarla, que le dijo que la ayudaría sin tener que ver con el Tribunal, por lo que pide que el expediente no se cierre porque estará informando periódicamente lo referente a la ayuda que él le da, informo igualmente que la cuota del mes de marzo ya se la pago y personalmente le dio lo de los ticket.
PARTE MOTIVA
En el caso de autos se observa que la madre de JOOSBEL LILIBETH MEDINA GOMEZ, beneficiaria de la presente causa, solicitó aumento de pensión, por cuanto dicha beneficiaria se encuentra actualmente cursando estudios en la Universidad Católica Andrés Bello en la Ciudad de San Cristóbal, donde se paga un monto de CIENTO OCHENTA MILBOLIVARES (Bs. 180.000,00) Mensuales, de lo cual corre inserto al folio 146, constancia de inscripción académica del período 2005 – 2006, instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que en efecto la referida beneficiaria incrementó sus gastos y que por estar estudiando se encuentra incursa en la excepción prevista en e artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la extinción de la obligación alimentaría alejada por el padre cuando en el acto conciliatorio, expuso: “Primero muerto que depositarle yo por el Tribunal pues no estoy de acuerdo en seguir pasando la pensión de alimentos, por cuanto mi hija ya cumplió la mayoría de edad (…) por lo que expresamente esta Juzgadora declara incursa a la beneficiaria JOOSBEL LILIBETH MEDINA GOMEZ en la excepción prevista en el artículo 383, por haber quedado demostrado en autos que la misma cursa estudios superiores en la universidad católica del Táchira Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se observa que el padre posteriormente aceptó en proporcionar el 50% del pago de la mensualidad en la Universidad, es decir la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), los cuales entregara directamente a la hija o en la cuenta que al efecto abra la universidad por este concepto.
Al respecto expuso la beneficiaria JOOSBEL LILIBETH MEDINA GOMEZ, que es cierto que el padre le colaboró con el 50% del costo de la inscripción y le ha colaborado con gastos de enseres personales.
La madre expuso que no esta de acuerdo en que el padre sólo, proporcione el 50% de la cuota mensual universitaria, porque la hija confronta otros gastos que también deben ser cubiertos.
Se observa que en fecha 31 de marzo del 2006, la hija beneficiaria (F. 149), expuso: “Que habiendo presenciado el acto conciliatorio efectuado entre sus padres, ella esta en desacuerdo con el ofrecimiento del padre, informó que él ya le deposito lo correspondiente al mes de marzo y que también le aportó lo concerniente a los ticket de transporte, que ella seguirá informando sobre el cumplimiento y que en caso de incumplimiento requerirá de la intervención del Tribunal (…).
Ahora bien, el Tribunal para decir considera:
• Consta en autos, que no obstante las expresiones del padre sobre la extinción de la obligación alimentaría, por haber cumplido la hija beneficiaria la mayoría de edad, por una parte; por otra manifiesta también que él no se niega a colaborar con el estudio de su hija y que en efecto colaboró para la realización de un curso y para la inscripción en la universidad, lo cual esta confirmado con la manifestación de la madre (F. 142) y de la hija beneficiaria. (F. 147).
• Visto que el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a expresar libremente su opinión en ser oído sobre los asuntos en que tenga interés, en consecuencia concede valor a la manifestación de la beneficiaria corriente al folio 149, no exime el presente caso en que la prenombrada ya es mayor de edad y por tanto civilmente capaz para sostener en juicio; en cuanto a ella acepta la proposición del padre en aportar en efectivo la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,00), los cuales le serán entregados personalmente y en especie los útiles personales y tickets de transporte Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, la cual queda establecida en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000.00) en dinero efectivo.
2) A colaborar con el suministro de guía de estudio, ticket de transporte y gastos médicos y vestuario de la hija beneficiaria en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOIG. CLAUDIA L., SIERRA J.
Mait.-
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