REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 663-06-203
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Elena Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.168.751, con el carácter de abuela materna de la niña Yorley Nathaly Moncada Quintero.

DOMICILIO: Calles 3 y 4 Barrio Buenos Aires de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Abdón Moncada, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 11.840.017, con el carácter de padre de la niña Yorley Nathaly Moncada Quintero

DOMICILIO: Carrera 9 entre calles 3 y 4 Barrio Buenos Aires de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.


MOTIVO: Fijación de obligación Alimentaria

Causa Nro. 663-05

Fecha de Entrada: 06 de Julio de 2005


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Agosto de 2005, se le impartió Homologación al acta suscrita entre las partes en fecha 29 de Julio de 2005, mediante la cual las partes convinieron en fijar la cuota de Obligación Alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; y para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y el 50% de gastos médicos y de medicinas.
En fecha 06 de Abril de 2006, mediante diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos ciudadano: JOSÉ ABDON MONCADA mediante la cual Consigna en dos folios útiles original para su vista y devolución del acta de defunción de la ciudadana MARIA ELENA NUÑEZ DE AMAYA y acta de acuerdo conciliatorio donde le entregan la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO para que se haga cargo de ella, dejando en su lugar las copias de dichas actas y solicita a la ciudadana Juez se archive el expediente y se cierre la cuenta de ahorros por cuanto tiene bajo sus cuidados a la niña antes mencionada, consignando a tal efecto la libreta de ahorros.
En fecha 10 de Abril de 2006, por auto del Tribunal y por cuanto de los documentos anexos a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) se desprende que la demandante de autos ciudadana MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA falleció el día 22 de febrero de 2006 y la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de su padre ciudadano JOSÉ ABDON MONCADA, conforme lo indica el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 07/12/2005 celebrado por los ciudadanos JOSÉ ABDON MONCADA y MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, se acordó cancelar la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0036-37-0010087100 aperturada en Banfoandes en fecha 04/08/2005 y el saldo actual sea transferido a la cuenta corriente Nro. 0007-0036-30-0000018052, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y el archivo del presente expediente.
En fecha 10 de Abril de 2006, se libró oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal La Pedrera.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la diligencia estampada por el demando de autos JOSÉ ABDON MONCADA de fecha 06 de abril de 2006 y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Por cuanto consta en autos al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, acta de defunción Nro.06, expedida por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ SILVA, Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, que el día 22 de febrero del presente año 2006, falleció la demandante de autos ciudadana MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA, así mismo consta al folio cincuenta y tres (53) acta de acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA y JOSÉ ABDON MONCADA en fecha 07 de Diciembre de 2005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual acordaron: Primero.- Ambas partes consagran que como el cuidado y responsabilidad de la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO, de 10 años de edad, es de MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA, abuela de la misma y debido a la enfermedad que padece la antes prenombrada abuela de la niña, autoriza al ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA (padre) para que vele por el cuidado, desarrollo y educación de la niña antes mencionada. Segundo.- El ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA no podrá golpear a la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO, si reprenderla cuando se amerite hacerlo, pero este castigo será tomando las medidas adecuadas para la situación, sin agresiones físicas o verbales al igual que la pareja del prenombrado ciudadano, la cual no tendrá ni ejercerá presión, sometimiento o servidumbre, sobre la niña. Tercero.- El ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA estará a cargo de la salud, educación y recreación de forma precisa y eficaz de la niña. Cuarto.- Se reconoce que el ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA, como primer familiar cercano, inclusive el padre es el más idóneo y apto para ejercer el cuidado y responsabilidad de la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO su hija. Quinto.- Este acuerdo conciliatorio esta basado en decisión del Consejo de Protección que refiere a, permiso a la ciudadana MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA para otorgar autorización de responsabilidad, cuidado y representación al ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA en interés de la niña YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO. Sexto.- Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Séptimo.- Se anexa un ejemplar a la resolución dictaminada por el Consejo de Protección, en el archivo de resoluciones. Octavo.- Los ciudadanos MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA y JOSÉ ABDÓN MONCADA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden Nros. V- 23.168.751 y V- 11.840.017 quedan de acuerdo con lo antes escrito. Noveno.- Los ciudadanos antes prenombrados quedan comprometidos a cumplir y hacer cumplir el presente acuerdo conciliatorio.
Establece el Segundo aparte del artículo 294 del Código Civil Venezolano: “ Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.
Esta Juzgadora en cuanto a la prueba relacionada con el acta de defunción Nro.06 de fecha 28 de marzo de 2006, y acta de acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA y JOSÉ ABDON MONCADA en fecha 07 de Diciembre de 2005 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, consignada mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006 por el demandado JOSÉ ABDÓN MONCADA, les confiere pleno valor probatorio en virtud de que fueron expedidas por funcionarios públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil
Así mismo y por cuanto se evidencia que la niña está conviviendo con su padre, cumpliendo este con las obligaciones antes mencionadas; es por lo que a juicio de esta sentenciadora se declara la cesación de la solicitud de fijación de obligación alimentaria; y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CESACIÓN de la Obligación Alimentaria incoada por la extinta ciudadana MARÍA ELENA NUÑEZ DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.168.751, contra el ciudadano JOSÉ ABDÓN MONCADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.840.017 a favor de su hija YORLEY NATHALY MONCADA QUINTERO. Y así se decide.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinticuatro días del mes de Abril de dos mil Seis.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara



El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
El Srio.