REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 665 – 06 – 209
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Maribel Salcedo de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.496.850, con el carácter de madre del adolescente: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO.

DIRECCIÓN: Calle 3, sector las invasiones, Barrio Emeterio Ochoa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Edgar Alfonso Rueda Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.363.560, con el carácter de padre del adolescente: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO.

DIRECCIÓN: Tercera calle, diagonal al tanque de almacenamiento de agua, las invasiones, Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Alimentaria.

Causa Número: 665 – 05

Fecha de entrada: 13 de julio de 2005

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de julio de 2005, este Juzgado admitió y le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: MARIBEL SALCEDO de PEREIRA, por fijación de obligación alimentaria, contra el ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ, a favor de su hijo: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO, se acordó la citación del obligado.
En fecha 13 de julio de 2005, se libró telegrama de notificación de la admisión de la presente demanda al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2005, se remitió al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exhorto con Boleta de citación para ser practicada al obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2005, por auto del Tribunal la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, acuerda ratificar oficio al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió y se agregó a los autos, comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando la citación del obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ, quien firmó la boleta al pié.
En fecha 09 de febrero de 2006, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de fijación de la obligación alimentaria, por no haber comparecido ninguna de las partes interesadas.
En fecha 23 de febrero de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, en consecuencia pasa el expediente a etapa de sentencia.
En fecha 08 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se acuerda la práctica de estudio socio – económico al obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ, a los fines de determinar su capacidad económica.
En fecha 09 de marzo de 2006, por auto del Tribunal se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia, en virtud que no consta en autos la capacidad económica del obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ.
Corre inserto a los folio 33, 34 y 35, estudio socio – económico que le fuera practicado al obligado de autos, ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, del cual se desprende que el obligado, tiene un ingreso mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00).
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: MARIBEL SALCEDO de PEREIRA, en su condición madre del adolescente: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO, contra el ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ,
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: EDGAR ALFONSO RUEDA RODRÍGUEZ, identificado en autos, para con su hijo: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO. Tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 57 anexa al expediente en el folio: once (11) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Citado legalmente el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del adolescente solicitó para su hijo se fijará el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo que cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente del estudio socio – económico practicado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación del monto de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: MARIBEL SALCEDO de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496.850, a favor de su hijo: EDUIN ALFONSO RUEDA SALCEDO, y decide:
PRIMERO: Se establece como monto de la obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble del monto de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble del monto de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.
Srio.