REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1296/2006

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CECILIA MONTOYA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.661 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.444 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS KARLA YARIBETH y EDDY YARITZA JUGADOR MONTOYA.

PARTE NARRATIVA


Del folio 1 al 3, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2006, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN CECILIA MONTOYA GAMBOA, mediante el cual demanda al ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO, con el fin que se fije la Obligación Alimentaría a favor de sus hijas estimándola en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) MENSUALES y el doble para los gastos de las épocas escolar y decembrina; así como el 50% de los gastos de médico y medicina. Alega la solicitante desde que se separó del padre de sus hijas, éste no le ayuda con los gastos de manutención a pesar de que labora con un taxi. Solicitó medidas y anexó recaudos, cursantes a los folios 5 al 11.

Al folio 12, corre agregado auto de fecha 02 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en este Juzgado.

Al folio 14, corre agregado auto de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MONTOYA GAMBOA, se acordó la citación del ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado (folio 16).

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio18, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 19).


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de las acreedoras alimentarias; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO, con las HERMANAS KARLA YARIBETH y EDDY YARITZA JUGADOR MONTOYA, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 5 y 6 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:


“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar el monto alimentario atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la capacidad económica del obligado, pues sólo se desprende lo dicho por la parte demandante en el escrito de la solicitud, que el demandado labora manejando un taxi en la Asociación Civil de Autos Libres Hospital Central, para lo cual produjo una constancia en copia fotostática simple de dicha asociación (folio 10), sin embargo, este documento por ser un instrumento privado su copia fotostática no esta autorizada para ser producida en juicio por la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, también consignó la solicitante un documento de venta del vehículo que era propiedad del demandado (folio 8) y, según se desprende del mismos, el vehículo objeto de la venta es el taxi en el que laboraba el demandado, por lo cual quien juzga no tiene la certeza de que efectivamente el demandado labora para dicha línea de taxis.

Pero aun así, atendiendo a los presupuestos procésales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, analizados como han sido los supuestos de hecho y derecho, y, establecida como ha quedado la obligación del demandado con respecto a sus hijas; por cuanto constituye un hecho público y notorio la situación económica que vive el país, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción, procederá a fijar la obligación alimentaria atendiendo a las condiciones y necesidades del presente caso, tomando en consideración la especialidad de la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS KARLA YARIBETH y EDDY YARITZA JUGADOR MONTOYA, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.444 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MONTOYA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.661 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano CARLOS JULIO JUGADOR NIÑO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2006.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y decembrina, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre respectivamente, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA …
SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _____________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria



Exp. Nº 1296/2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.