REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003694
ASUNTO : WP01-S-2003-003694


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia especial, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme a lo contenido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.119.000, hijo de Dilgia Margarita Gómez y Ramón Bonifacio Gómez, residenciado en la Calle Real de Montesano, Primera Vereda, casa Nro. 44, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. LUIS AMERICO PEREZ, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Dr. José Antonio López en representación del La Fiscal Aux. Primera del Ministerio Publico, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de sobreseimiento presentado en fecha 28/06/2004, presentado a favor del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, por presuntamente estar incurso en el delito de robo agravado, en virtud de la imposibilidad de podérsele atribuir el precitado delito y la imposibilidad de continuar con este proceso. Es por lo que solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”

El imputado manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal la defensa se adhiere a dicha solicitud. Es todo”

Ahora bien, riela a los folios (39) y (40) del presente asunto, solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Beatriz Morales, quien requiere: “Por ante esta representación Fiscal cursa causa, seguida en contra el ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.119.000, en virtud de que en fecha 19-07-2003, se recibió en este Despacho Fiscal, procedente de la Policía del Estado Vargas, procedimiento en el cual aparece como imputado el antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal, como lo es el ROBO AGRAVADO, por cuanto funcionarios adscritos al referido Órgano Policial debieron detenerlo cuando éste fue señalado por la victima como la persona que momentos antes lo había apuntado con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de veinticinco (Bs. 25.000,oo) en efectivo, cuando lo había retirado de del telecajero del Banco Provincial, por lo que amparándose en los articulo 126 y 205 del Código orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle revisión corporal no incautándole nada al respecto e identificaron al mismo, quien dijo ser y llamarse GOMEZ GAMEZ JOSEGE JOSE, CI. 10.119.000, practicándole la detención al mismo, siendo presentado en esta misma fecha, ante el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal y donde esta Presentación Fiscal solicitó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo contenido en el articulo 250 y Procedimiento Abreviado, articulo 370 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva y Procedimiento Ordinario. Pero el caso Ciudadano Juez que al ser revisada detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que al momento de la revisión corporal del imputado no se le encuentra lo supuestamente robado a la victima, aunado a ello lo expuesto por éste en la audiencia para oír al imputado, donde señala “…llegue aproximadamente como a las 8:20 am, entré al Banco con a Directora de la Agencia, baje a esperar al personal en la vía, posterior llegó el señor de mantenimiento, lego bajé a agencia y me paré en la esquina donde esta la señora del teléfono y el perro calentero, pasado las 9:00 am, llegó una comisión policial y ví que estaban buscando a alguien me acerqué al sitio y pregunté porque su presencia y me identifique y el señor me preguntó si yo era el vigilante y el señor que supuestamente era el acusador me dijo que sí…luego el funcionario me informó que yo había atracado al señor y le había robado la cantidad de Bs. 25.000,00, luego le indique que eso era falso que yo era el vigilante del banco y que a lo mejor era una confusión…luego la policía subió y chequearon los casilleros donde yo tengo acceso y no encontraron nada…”, todo lo cual pone en duda a esta Representación Fiscal de la participación del mencionado ciudadano en el hecho señalado, por cuanto los medios o recursos utilizados para cometer tal delito no fueron determinados en el acta policial, en virtud de que le fue incautado nada al prenombrado ciudadano, por lo que se hace improcedente enjuiciar al señor GOMEZ GAMEN JORGE JOSE, por la comisión del delito Precalificado, debido a la carencia de elementos probatorios. Por tales razones y ante la imposibilidad de poder atribuirle al imputado el precitado delito, lo que conlleva a que no se pueda continuar con este proceso; en ejercicio de la atribución deber que me atorga el articulo 34, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lo procedente”

El hecho objeto del presente proceso efectivamente se circunscribe a que en fecha 19 de Julio de 2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía de Circulación, del Estado Vargas, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.026.601, quien les manifestó que momentos antes cuando se encontraba haciendo un retiro por el tele cajero del Banco Provincial, ubicado en la avenida la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, un sujeto de características: de estatura mediana, contextura gruesa, de piel clara, quién vestía para el momento un pantalón de color azul y una camisa de color rojo, el mismo lo apuntó con un arma de fuego, y lo despojo de la cantidad de veinticinco mil bolívares, quien lo había retirado del tele cajero, retirándose con su dinero, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del banco en mención, logrando avistar en el Banco Provincial al sujeto que momentos antes había sido despojado de la cantidad de veinte cinco mil bolívares, y siendo señalado por el ciudadano victima, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y solicitando mostrara cualquier objeto que pudiera llevar oculto o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, y actuando conforme a lo contenido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, precedieron a practicarle la revisión corporal, no incautándole nada, sin embargo le fue practicada la aprehensión, acta policial que consta al folio (03) del presente asunto.

Con los elementos cursantes en autos a saber: acta policial inserta la folio (03); Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNADEZ RODRIGUEZ JOSE LUIS, presunta victima, inserta al folio (05); Acta de entrevista al testigo presencial del hecho Folio (06), Acta de Audiencia para oír al imputado, inserta a los folios (13) al (15); dan cuenta la comisión de un hecho punible, sin embargo, no existe la incautación de objeto alguno, para determinar la comisión del hecho precalificado por la Representación Fiscal, para esa oportunidad, no aportándose elemento o evidencia de interés criminalístico que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la comisión del referido hecho punible.

Ahora bien, la característica primordial de la fase de investigación es el resolutivo del Ministerio Publico., quien luego del análisis de los medios probatorios recabados en la investigación presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, sobreseyendo o archivando.

Así las cosas, es necesario mencionar que debe el Juzgador valorar los supuestos que llevaron al Representante del Ministerio Publico a formular su pretensión, por lo que ante la de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se llevó a cabo el hecho punible, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso, como en efecto se Decreto en acto de Audiencia especial, en lo que a este hecho se refiere de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa en el presente Proceso, a favor del ciudadano JORGE JOSE GOMEZ GAMEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-09-1970, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.119.000, hijo de Dilgia Margarita Gómez y Ramón Bonifacio Gómez, residenciado en la Calle Real de Montesano, Primera Vereda, casa Nro. 44, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y, como consecuencia de ello, el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad impuesta al mismo en fecha 20 de Julio de 2003 por este Juzgado.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO