REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001682
ASUNTO : WP01-P-2006-001682


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JUNIOR DA SILVA MORGADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.726.302, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 28-06-1979, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio Buzo, hijo de Maria Morgado (v), y Antonio Da Silva (v), residenciado en Catamare Catia La Mar, Callejón Lourdes casa # 25 al lado del restaurante El Clemón, Estado Vargas y GUARATA BLANCO MANAURE OSWALDO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.433.134, natural de La Caracas, nacido el 08-07-1983, de 22 años de edad, Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Oswaldo Guarata (v), y Liseth Blanco (v), residenciado en Catia La Mar, Catamare Callejón Lourdes Casa # 12 Estado Vargas, quiénes se encuentran debidamente asistido por la Defensora privada Abg. Maria del Rosario Lara.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos JUNIOR DA SILVA MORGADO y GUARATA BLANCO MANAURE OSWALDO, relacionado a los hechos de fecha 17-04-2006, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que se presento un ciudadano quién manifestó llamarse PADILLA FERNANDEZ ROBERTO, quien nos informó que en el momento que caminaba frente al edificio San José, adyacente al sector Catamare, parroquia Catia La Mar, ya que se dirigía a su sitio de trabajo, se le acercaron dos ciudadanos, los mismos lo despojaron de un dinero en efectivo amenazándolo de muerte, los ciudadanos mencionados simulando tener un arma de fuego en uno de los bolsillos del short que vestía para el momento, posteriormente en el momento que íbamos a implementar el dispositivo correspondiente, el ciudadano antes mencionado nos señalo a dos ciudadanos con las características descripta que se bajaron de una unidad colectiva que cubría la ruta Catia La Mar las Tunitas, la cual se detuvo frente al Hospital Alfredo Machado, motivo por el cual le dimos la voz de alto, practicándoles la retención preventiva, asiendo de su conocimiento que iban a ser objeto de una revisión corporal, incautándole al ciudadano primero descrito entre sus partes intimas (testículo), la cantidad de sesenta y cuatro mil (64.000,00) bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, siendo identidad como JUNIOR DA SILVA MORGADO, titular de la Cédula de Identidad N° (indocumentado) y al ciudadano segundo descrito se le incautó en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cincuenta y dos mil (52.000,00) bolívares en efectivo en billetes diferentes denominaciones y de aparente circulación legal, quedando identificado como GUARATA BLANCO MANAURE OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.134,es por lo que esta Representación Fiscal precalifica los presentes hechos por el delito de Robo Simple de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia solicitó Medida Cautelar sustitutitva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos ciudadanos imputados y a su vez solicito que la misma sea ventilado por el procedimiento ordinario, Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la nulidad de las actas y la libertad plena de mis defendidos, por no llenar los extremos del artículo 250 del COPP, y luego de haber escuchado la declaración del ciudadano Padilla Roberto, igualmente basado en lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos JUNIOR DA SILVA MORGADO y GUARATA BLANCO MANAURE OSWALDO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, ni sobre él pesa orden de detención judicial alguna, pues en el marco del proceso acusatorio es necesario que se sustente con las actuaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerado nulo el acto de aprehensión de los ciudadanos JUNIOR DA SILVA MORGADO y GUARATA BLANCO MANAURE OSWALDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, en el entendido que las demás actuaciones quedan vigentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión del cual fuera objeto los ciudadanos JUNIOR SILVA Y MANAURE GUARATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley, a objeto que continúe con las investigaciones, en caso de considerarlo pertinente.
Se declara, Sin lugar la solicitud del Ministerio Público y Con lugar la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO