REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000255
ASUNTO : WJ01-P-2002-000255
Visto el escrito presentado por la Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 01 de Junio del año 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ALEMANDE ALFONSO JANETH JOSEFINA, por ente Cuerpo Técnico de la Policía Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUB Delegación Vargas, en la cual entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a un ciudadano de nombre ENDERSON, de quien desconozco el Apellido, ya que el mismo utilizando la Fuerza Física, le dio un golpe en el cachete Derecho a mi Hijo de Nombre ALFONZO ALEMAN LEIZER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.140.695, de 14 años de edad, produciéndole un hematoma y fractura, MOTIVADO A ESTO LO LLEVE AL hospital Periférico de Pariata, donde le prestaron la atención necesaria,…”
Cursa al folio (10) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense Dr. José Antonio Mardeni, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico legal realizado a la victima ciudadano LEIZAER JOSE ALFONZO ALEMAN, que dio como resultado Estado General Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente cuarenta y cinco días, salvo complicaciones. Amerita evaluación por cirujano máxilo – facial. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. No quedaran cicatrices. Carácter: grave. Cursa a folio 36 del presente asunto oficio suscrito por el Médico Forense José Antonio Mardini, de fecha 08 de Noviembre de 2001, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima ciudadano LEIZAR JOSE ALFONZO ALEMAN, que dio como resultado que para el momento no presentaba lesiones aparente desde el punto e vista Médico Legal. Se pide RX control y hasta la fecha 29-10-01 no ha traído el recaudo; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.
Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:
Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:
ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”
Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el Artículo articulo 108 Ordinal 6°, 318 Ordinales 3°, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:
ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem DEL Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”
Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 4 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:
“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano HENDERSON JESUS SANTANA SEQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.374.142. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena Oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caracas, a los fines de que se sirva excluir de sus Registros y Archivos a el ciudadano antes mencionado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO