REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001641
ASUNTO : WP01-P-2006-001641

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en el acto de Reconocimiento En Rueda de Individuos, por la Abg. Ana Cecilia Millan, en su condición de Defensora Publico Penal del imputado ciudadano KLAUS PETER GROSSEL, de nacionalidad alemana, nacionalizado en Venezuela, Natural de Goeppinger, fecha de nacimiento 26-02-65, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Dueño Estación de Servicio en Parapara, Estado Guarico, hijo de Piter Rikel (V) y de Hildigal Gloessl (v), y titular de la cédula de identidad N° V-23.564.307 y residenciado en Finca Mis Nietos, Carretera Nacional, Parapara, Estado Guarico, mediante la cual manifiesta y requiere “Visto lo manifestado por la señorita Desiré, en cuanto a que fue la PTJ, quien colocó una foto y le manifestaron que era el dueño de la finca, la defensa solicita al tribunal la libertad del ciudadano KLAUS PETERS GROSSEL, en razón que a criterio de esta Defensa no hubo una por parte de la victima reconocimiento expreso, en razón de esto solicito su libertad, es todo”

En fecha 11 de Abril de 2006, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos EMIL KLEIN MARCANO SANCHEZ y KLAUS PETER GROSSEL, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando a este Tribunal fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano KLAUS PETER GROSSEL, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de Treinta (30) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado KLAUS PETER GROSSEL, de nacionalidad alemana, nacionalizado en Venezuela, Natural de Goeppinger, fecha de nacimiento 26-02-65, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Dueño Estación de Servicio en Parapara, Estado Guarico, hijo de Piter Rikel (V) y de Hildigal Gloessl (v), y titular de la cédula de identidad N° V-23.564.307 y residenciado en Finca Mis Nietos, Carretera Nacional, Parapara, Estado Guarico, en el sentido que se le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001641
ASUNTO : WP01-P-2006-001641


Por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión y sede, seguida en contra de la ciudadana TAMARA ELOISA MORENO POLACO, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código orgánico Procesal Penal
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 71 lo siguiente:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
.../…2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”.

Asimismo señala el Articulo 72 ejusdem, lo siguiente: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”

Igualmente contempla el artículo 73 y 77 del mismo texto legal en referencia: “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso…” ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”

Una vez estudiados y analizados los artículos precedentes y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos ocurridos en el territorio de un mismo Circuito Judicial Penal y de conformidad con los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, en concordancia con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la causa No. WP01-P-2006-01650, procedente del Tribunal Quinto de Control y en consecuencia ACUERDA, acumular la misma a la causa signada con el No WP01-P-2006-001641, por la presunta comisión del Delito de Secuestro, en perjuicio de la ciudadana DESIRE ISABEL VILLEGAS ESPINOZA que cursa por ante este Tribunal, por considerarse competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la causa No. WP01-P-2006-01650, procedente del Tribunal Quinto de Control y en consecuencia ACUERDA acumular la misma a la causa signada con el Nro. WP01-P-2006-01641, por la presunta comisión del Delito de Secuestro, en perjuicio de la ciudadana DESIREE ISABEL VILLEGAS ESPINOZA, que cursa por ante este Tribunal, por considerarse competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 70 y ordinal 2° del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO