REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001641
ASUNTO : WP01-P-2006-001641

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en el acto de Reconocimiento En Rueda de Individuos, por la Abg. Ana Cecilia Millan, en su condición de Defensora Publico Penal del imputado ciudadano KLAUS PETER GROSSEL, de nacionalidad alemana, nacionalizado en Venezuela, Natural de Goeppinger, fecha de nacimiento 26-02-65, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Dueño Estación de Servicio en Parapara, Estado Guarico, hijo de Piter Rikel (V) y de Hildigal Gloessl (v), y titular de la cédula de identidad N° V-23.564.307 y residenciado en Finca Mis Nietos, Carretera Nacional, Parapara, Estado Guarico, mediante la cual manifiesta y requiere “Visto lo manifestado por la señorita Desiré, en cuanto a que fue la PTJ, quien colocó una foto y le manifestaron que era el dueño de la finca, la defensa solicita al tribunal la libertad del ciudadano KLAUS PETERS GROSSEL, en razón que a criterio de esta Defensa no hubo una por parte de la victima reconocimiento expreso, en razón de esto solicito su libertad, es todo”

En fecha 11 de Abril de 2006, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos EMIL KLEIN MARCANO SANCHEZ y KLAUS PETER GROSSEL, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando a este Tribunal fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano KLAUS PETER GROSSEL, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de Treinta (30) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado la Libertad, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado KLAUS PETER GROSSEL, de nacionalidad alemana, nacionalizado en Venezuela, Natural de Goeppinger, fecha de nacimiento 26-02-65, de 49 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Dueño Estación de Servicio en Parapara, Estado Guarico, hijo de Piter Rikel (V) y de Hildigal Gloessl (v), y titular de la cédula de identidad N° V-23.564.307 y residenciado en Finca Mis Nietos, Carretera Nacional, Parapara, Estado Guarico, en el sentido que se le sea otorgada la libertad a su patrocinado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO