REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017462
ASUNTO : WP01-P-2005-017462



Visto el escrito presentado por el Abg. GERARDO SALAS, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 23 de Septiembre del año 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MERLO PELA YDARLYN, por ente Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual entre otras cosas manifestó: “…El día Sábado 21 de Septiembre del presente año… cuando me fueron avisar que a mi sobrina: MARIA CELSTE MERLO PEÑA, de 07 años de edad, la había arrollado una moto, y se encontraba en el Periférico de Pariata, rápidamente me trasladé al Periférico, ya a mi sobrina le habían agarrado cuatro puntos de sutura y tenia un hematoma en el pómulo derecho y un dedito de la mano…”.

Cursa al folio (13) de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Moran, en el cual se deja constancia del Reconocimiento Medico legal realizado a la victima ciudadana MARIA CELESTE MERLO PEÑA, que dio como resultado Estado General Bueno; Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales de aproximadamente ocho a nueve días, salvo complicaciones. Amerita cura Local y retiro de puntos; Carácter: leve; evidenciándose que tales hechos encuadran en la descripción hecha por el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (derogado), delito éste que prevé una pena de arresto de tres a seis meses.

Ahora bien, hechas las observaciones up supra señaladas, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al estado, a través del ministerio publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 108 Ordinal 7°, 318 Ordinales 3°, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 285.- “Son atribuciones del Ministerio Publico: … 4° Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”


ART. 108. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…;

ART. 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”



En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem DEL Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 6º Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en se cometió el delito hasta la presente, ha transcurrido mas de 3 años, tiempo este superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En este sentido se observa, que en el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-03-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.484.402, con domicilio en la entrada de Mare, calle Principal, casa Nro. 4, Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-03-1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.484.402, con domicilio en la entrada de Mare, calle Principal, casa Nro. 4, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, dirícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. CUMPLASE.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO