REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001805
ASUNTO : WP01-P-2006-001805


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir pronunciamiento judicial en atención a la solicitud interpuesta por la Abg. MARVILA ARAUJO en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere “…DECRETE ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio Valle La Cruz, sector las Flores, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas”

Señala la referida representante fiscal como fundamento de su petición, entre otras cosas, que “Considera esta Representación del Ministerio Público a mi cargo; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, por cuanto se desprende de las actas que este ciudadano ha abusado sexualmente del niño CESAR RACE MOYA GONZALEZ, y así en fecha 28-04-06, compareció la ciudadana GONZALEZ BANDES EMPERATRIZ DE JESUS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Guaira, y denunció a su hermano Reinaldo Alejandro González Bandes como la persona que violó a su menor hijo, cuando aquella le encomendó a su hijo para que lo cuidara…Considera esta Fiscalía que los hechos narrados y la conducta desplegada por el victimario se subsumen dentro de las previsiones contenidas en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que tipifica y sanciona el delito de VIOLACION con penetración anal, toda vez que el victimario obró con abuso de sus funciones, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, aunado a que la víctima se encontraba en situación de desventaja, al estar esposado y además contaba con 17 años de edad, lo que se torna en una circunstancia agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así pido sea tomado en cuenta el contenido del Artículo 8 ejusdem, que establece el Interés Superior del Niño y del Adolescente…”

A su vez la Representante del Ministerio Publico solicitante, soporta los hechos en las actuaciones que a continuación se describen:

PRIMERO: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EMPERATRIZ DE JESUS GONZALEZ BANDES, en fecha 28-04-06, a través de la cual denuncia a su hermano Reinaldo Alejandro González Bandes y así se desprende de la misma: “Comparezco por ante este Despacho es con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Reinaldo Alejandro GONZALEZ BANDES, de 20 años de edad, ya que deje a mi hijo de nombre MOYA GONZALEZ Cesar RACE, de 03 años de edad, nacido el día 05-02-2002, para que me lo cuidara mientras yo me encontraba haciendo una diligencia, en momento en que regrese el niño me dijo que le dolía el recto, esto anteriormente me lo había referido, por lo que lo lleve al médico y fue cuando me dijeron que lo presentaba, me hicieron un informe y me remitió a la PTJ… CONTESTO: Desconozco totalmente, pero el siempre se quedaba en mi casa cuidando a mis hijos mientras me iba a trabajar. SEGUNDA: Diga usted, cuanto tiempo tiene dejando a sus hijos con su hermano antes mencionado? CONTESTO: Casi Ocho meses, lo he estado dejando al cuidado de él… QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de hace cuanto tiempo ocurrió este hecho? CONTESTO: En realidad no sabría decir pero el niño venía presentando una verruguita a nivel del recto desde hace como tres meses, y no le había molestado, hasta el día lunes que me manifestó que le dolía y lo llevé para el médico en la sanidad donde le realizaron unos exámenes y me llamaron para explicarme esto…”

SEGUNDO: Hoja de Referencia de fecha 28-04-06, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Estado Vargas, de donde se desprende lo siguiente:

… Nombres y Apellidos: RACE MOYA
… Resumen de la Historia Clínica: Se trata de Pre- Escolar de 3 años de edad, quien es traído a este servicio por presentar lesión tipo verruga en región perianal. Sospechosa de Candiloma plano perianal. Adicionalmente se toma muestra para serología VDRL, el cual reporta 64 dil. VDRL (24-04-06) 64 dil. Se pide flor.
Diagnóstico Provisional: 1.- Candiloma Perianal.
2.- SARL…
TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-06, suscrita por el Detective SAMUEL MARCANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica, Sub- Delegación La Guaira, de donde se desprende lo siguiente: “… procedí a trasladarme hacia la medicatura Forense de este Estado, conjuntamente con la ciudadana GONZALEZ BANDES Emperatriz de Jesús, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.613.662 y el niño MOYA GONZALEZ Cesar Rasec, de 03 años de edad, a fin de practicársele el reconocimiento Medico Legal y Ano rectal al Infante antes mencionado, una vez en el lugar, sostuve entrevista con el funcionario Ricardo GONZALEZ, Médico Forense de guardia… manifestándome que al niño se le pudo apreciar genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, en la región anal se aprecia una lesión tipo Candiloma, en la región perianal la cual impresiona de enfermedad de transmisión sexual, con esfínter hipotónico antiguo…”

CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 970, de fecha 28-04-06, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO y JOSE PRADO, realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Valle de la Cruz, subida las Flores, parte Alta, casa sin numero, Parroquia Catia La Mar, Vargas, de donde se desprende lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental, cálida ly luz natural y artificial de buena intensidad, correspondiente a una casa, constituida por piso de cemento rústico en su totalidad, paredes de bloque de arcilla sin frisar, techo de zinc, en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica; se tiene acceso a través de una escalera, elaborada en cemento, de forma ascendente, la cual nos conduce a la parte alta, el referido sector, luego de escalar dicha escalera, se avista una vivienda orientada en sentido norte, protegida por una ventana, elaborada en madera y una puerta, elaborada en metal, de una hoja tipo batiente, con sus sistema de seguridad, a base de llaves ambas sin signos de violencia, al transponer (sic) se avista en un ambiente, la sala-comedor-cocina, del lado izquierdo (vista del observador), se aprecia una columna, elaborada en cabillas y cemento, la cual funge como mástil, donde se observa un lienzo de tela, el cual divide la sala del área de dormitorio, al alzar dicho lienzo se avistan dos camas, una del tipo matrimonial, cubierta por sabana, cerca de esta se localiza una individual al frente de las camas en cuestión se visualiza un escaparate contentivo de prendas de vestir, del tipo femenino, masculino e infantil, adyacente del referido escaparate se observa un mesón, elaborado en madera donde se aprecia un televisor y un DVD…”

QUINTO: Acta de investigación Penal de fecha 28-04-06, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS BRICEÑO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalistica, Sub- Delegación La Guaira, de donde se desprende: “… pudimos establecer comunicación con las personas indicadas quien quedó registrado según cédula de identidad como: GONZALEZ BANDEZ REINALDO ALEJANDRO… informó no tener ningún inconveniente en acompañarnos a la sede de este Despacho, con el objeto de rendir entrevista relacionada con el caso que se ventila, por lo que retornamos a este Despacho, donde luego de una breve espera siendo las (07) horas de la noche, fue entrevistado expresando en su exposición haber tenido participación activa en la perpetración del hecho que se investiga, por lo que se hizo urgente y necesario practicar un examen VDRL para determinar si el ciudadano en cuestión porta algún tipo de enfermedad venérea y por consiguiente siendo las (08:10) horas de la noche se realizó el traslado hacia la Ministerio de Sanidad donde la falta de personal capacitado no pudimos ser atendidos, dirigiéndonos hacia el remitido al hospital Rafael Medina Jiménez… nos trasladamos hacia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en la Guaira, donde fue realizado dicho análisis, en el cual efectivamente se refleja la presencia de una enfermedad de transmisión sexual, obtenido este resultado nos dirigimos hacia las oficinas de la Medicatura Forense de esta ciudad acompañados del ciudadano mentado, con la finalidad de que le sea practicado un informe medico legal relacionado con la resulta obtenida…”.

SEXTO: Acta de entrevista de fecha 28-04-06, tomada al ciudadano GONZALEZ BANDES REINALDO ALEJANDRO, de donde se desprende: “… hace como cuatro meses, específicamente un día jueves, como a la una horas de la tarde, cuando me encontraba cuidando a mi sobrino de nombre MOYA Race, de tres años de edad, en la casa de mi hermana de nombre GONZALEZ CEDEÑO EMPERATRIZ de Jesús,… ya que no tenía empleo, cuando venía de la parte trasera de la casa, donde me encontraba fumando marihuana, me percaté que mi sobrino estaba en el cuarto de mi hermana, viendo una película pornográfica, por lo que me senté a verla con él, luego lo bañé y lo acosté en la cama, comenzando el niño a quitarse el interior y seguimos viendo la película, luego me bañé, y me acosté en la cama con el niño en interiores, luego quitamos la película y como a las dos y treinta horas de la tarde, comencé a tocarle las nalguitas y después me saqué el pene y se lo pase por el trasero de mi sobrino, tratando de penetrarlo, pero mi sobrino me decía que le dolía, por lo que dejé de hacerle eso y nos acostamos a dormir…”.

SEPTIMO: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138, de fecha 28-04-06, suscrito por Experto Profesional ( Especialista II), adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, Sub- Delegación La Guaira, de donde se desprende:
“… LESIONES EXTERNAS:
- Se consigna Examen de Laboratorio, tipo V.D.R.L., realizado el día de hoy (28-04-06) en el Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, firmado por el Licenciado Ronald Reyna, MSAS 7419, el cual reporta reactivo treinta y dos diluciones, lo cual indica que hubo o existe Enfermedad de Transmisión Sexual.

- Examen de laboratorio tipo V.D.R.L., realizado el día de hoy (28-04-06) en el Hospital Dr. José María Vargas, La Guaira, firmado por el Licenciado Ronald Reyna, MSAS 7419, el cual reporta reactivo treinta y dos diluciones, lo cual indica que hubo o existe Enfermedad de Transmisión Sexual.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, que tal solicitud se refiere a la captura o Detención Judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación del Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLACION CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos Flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, que solicita la Representación Fiscal, ésta procederá a presentarlo ante el Tribunal de guardia, a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.079.525, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Valle La Cruz, sector las Flores, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas., toda vez que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en el transcurso del mes de Abril de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan la investigación y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, es presunto autor o partícipe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación iniciada en fecha 28 de Abril del presente año, por la Sub Delegación Vargas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, soportada por las actuaciones que fueron descritas anteriormente.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, lo cual que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible cometido contra un ser humano, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano REINALDO ALEJANDRO GONZALEZ BANDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.079.525, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Valle La Cruz, sector las Flores, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional, relacionado con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la circunstancia agravante prevista EN el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Dicha aprehensión se llevará a cabo con estricto apego a las normas legales y constitucionales que regulan el procedimiento y consagran los derechos ciudadanos y que como imputados tiene el referido ciudadano.

Se insta al Ministerio Público para que proceda a la presentación del imputado ante los Tribunales de Control, dentro de las 48 horas siguientes a la que se produzca la aprehensión del mismo, a los fines de que sea oído por el Juzgado de Control al cual corresponda conocer como Tribunal de Causa, en virtud de la actividad distribuidora.

Igualmente y como consecuencia de lo anteriormente narrado, se ordena remitir mediante oficio, las Actas Procesales distinguidas con el N° H-035.666, que fueron consignadas anexas a la solicitud de Detención, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
A los fines de ejecutar la presente orden de Captura, se acuerda comisionar a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO