REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009760
ASUNTO : WP01-P-2004-000355


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana Haydee de Medina, en su carácter de Defensora Publico Penal del imputado OMAR ENRIQUE BARRIOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-07-1975, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de Maria Barrios Reyes (v) y Joel Uzcategui (f) y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.304, residenciado en la Parte Alta de Los Dos Cerritos, casa s/nro. Frente a la Bodega de Monterrey del Señor Antonio, casa de color blanco con puerta de color marrón mediante la cual manifiesta y requiere “...en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar por causa ni imputable a mi defendido…es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con lo pautado en el articulo 264 ejusdem, la revisión de la Medida de Privación judicial menos gravosa de posible cumplimiento según lo estipulado en el articulo 263 de la misma norma adjetiva.”.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Junio de 2004, la Representante del Ministerio Publico, presentó acusación formal en contra de imputado OMAR ENRIQUE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para esa oportunidad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano OMAR ENRIQUE BARRIO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa oportunidad, ilícito penal que acarreaba una pena que en su límite superior de Diez (16) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado OMAR ENRIQUE BARRIOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 05-07-1975, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de Maria Barrios Reyes (v) y Joel Uzcategui (f) y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.830.304, residenciado en la Parte Alta de Los Dos Cerritos, casa s/nro. Frente a la Bodega de Monterrey del Señor Antonio, casa de color blanco con puerta de color marrón, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO