REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017775
ASUNTO : WP01-S-2004-017775


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia Especial celebrada con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. Reinaldo Barazarte, Apoderado Judicial, de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO, C.A, mediante la cual manifestó y requirió al Tribunal lo siguiente: “Como apoderado de la empresa ITALCAMBIO según consta en autos, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, de la entrega de los bienes en divisa americana propiedad de mi representada, específicamente la cantidad de dos millones quinientos mil dólares, que fueron traídos legalmente a Venezuela de una cuenta que tiene nuestra representada en el Banco (Bank of America), cumpliendo con todos los requisitos indispensables, y que fueron consignados por ante la investigación que cursa en el ministerio público, como son los siguientes: carta rápida o solicitud de garantía a favor de la nación, 2.- planilla N° 6658833 Declaración de Importación e impuesto al valor agregado; 3.- declaración andina de valor, con planilla N° 638185; 4.- Carta de la Transportista aérea AMERICAN AIRLINES ; 5.- Manifiesto de importación con planilla N° 21720329; 6.- Carta de participación insista OTAC. (Oficina Técnica de Administración Cambiaria), hoy denominada C.A.D.I.V.I., cumpliendo con la resolución N° 2843 de fecha 26/06/1995 emanada del Ministerio de Haciendo hoy Finanzas; 7.- carta de la entidad bancaria Bank of América enviada al Gerente General de la Aduana Aérea de Mercancía informando del envío de la mercancía; 8.- Carta o factura comercial enviada por la entidad bancaria BANK OF AMERICA; 9.- Comprobante de pagos de impuestos y registro mercantil; 10.- Planilla de pagos de impuestos N° 69406 emitida por UNIBANCA hoy BANESCO; 11.- Carta emitida por la institución bancaria BANK OF AMERICA de fecha 20/12/2003 dirigida a la empresa ITALCAMBIO donde se le informa y se deja constancia que con fecha valor 26/12/2003 fueron debitados de su cuenta que posee en esa institución la cantidad de dos millones quinientos mil dólares para ser enviados a Venezuela según la solicitud realizada por nuestra representada. Ahora bien, ciudadana Juez desde que el Ministerio Público tiene retenidas las divisas propiedad de nuestra representada a transcurrido más de dos años, específicamente dos años y tres meses, tiempo suficiente para realizar cualquier tipo de investigación asimismo cualquier tipo de acto conclusivo, en donde hemos consignado toda la documentación necesaria para acreditar la propiedad y la legalidad de dicho envío. Por otra parte, cursa en la presente solicitud informes relacionados al caso en concreto que son los escritos enviados en fecha 12/01/2005 según oficio N° CAD-85, de la Comisión de administración de Divisas (CADIVI) donde se pronuncia referente a la calificación que pudiera dar en este hecho dejando tanto en las manos del Tribunal como en las del Ministerio Público los resultados de la misma y se abstuvo a emitir algún pronunciamiento por considerar que no era competente para ello. Por ese lado en virtud de la ambigüedad de su respuesta accedí a la página Web de CADIVI realizando una consulta a fin de tener información a que si existía o existe alguna restricción de traer a Venezuela divisas, y la misma contestó “la entrada de divisas al país no está limitada por el control de cambios puesto conviene a la economía nacional al aumentar las reservas internacionales, sin embargo, si alguno desea vender sus dólares debe ser al precio indicado por el esquema cambiario para el momento de la consulta eran Bs. 2.144,60 x dólar”. Por otro lado, consta en el expediente el pronunciamiento realizado por el Banco Central de Venezuela de fecha 30/12/2004 según oficio CJ-283, que la única obligación para el ingreso al país de cualquier divisa bien sea americana o europea, es la de declarar y consignar por ante el SENIAT Y CADIVI, toda importación mayor a diez mil dólares o su equivalente. Si revisamos las actuaciones nuestra empresa al declarar y consignar el pago y la documentación necesaria cumplió con ese requisito todo ello de conformidad con la resolución del Ministerio de Hacienda hoy Finanzas N° 2843 de fecha 16/06/1995. Por otro lado, el SENIAT, se pronunció específicamente en este caso en fecha 06/07/2005 según oficio N° SNAT-20050007442, y realiza específicamente en este caso el procedimiento para el ingreso al país de cualquier tipo de divisas y en su conclusión ratifica “que la empresa ITALCAMBIO cumplió con todo el procedimiento legal establecido para el ingreso de estos dólares al país”, dicho pronunciamiento se encuentra inserta del folio 45 al 49 de la segunda pieza. Con toda esta documentación consignada tanto en el Ministerio Público como en el Tribunal no cabe duda que nuestra representada cumplió con todos os requisitos de Ley para el ingreso de estas divisas, para que el Tribunal proceda a entregar las divisas que el Ministerio Público tiene retenidas por más de dos años, recordándole al Ministerio Público los deberes y atribuciones que les otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público referente específicamente en los artículos 11 y 34, que es cumplir con sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud entre otras, referentes a los artículos 311 y 313 en cuanto a los objetos que no son indispensables para una investigación, y a la duración de la misma. En cuanto a las violaciones que considera la defensa han incurrido los representantes fiscales en nuestra carta magna los artículos 7, 49 ordinal 1° y 6°, 50, 115, 116, 257, 285 ordinal 1° y 2° todos estos relacionados a la obligación que tiene el poder público de estar sujeto a la constitución con los derechos y garantías que consagra, garantizando el debido proceso, la libertad de todo ciudadano de traer sus bienes o sacarlos del país, garantizarles el derecho de propiedad en los procesos judiciales, la celeridad procesal sin olvidar que son funcionarios que deben ser parte de buena fe en todo proceso. El ministerio público consignó su escrito de oposición a esta entrega fundamentando que se encontraba en una etapa de investigación y que por ende nosotros no tenemos derecho como representante de la compañía ITALCAMBIO de acceder a las actuaciones, sin embargo, en el caso que nos ocupa se revirtió la carga de la prueba donde nosotros tenemos que tener la obligación de demostrar que no estamos de presencia de algún delito. Nuestra representada es una compañía sólida con una trayectoria de más de cincuenta años en nuestro país, con más de cuarenta y cinco entidades en el país, que cumple con los requisitos establecidos por la Ley para realizar su actividad cambiaria y por ende ratificamos nuevamente al Tribunal que se pronuncie en la entrega toda vez que el ministerio público en un escrito que presentó por ante este Despacho simplemente se limitó a manifestar que ellos continúan investigando y a la fecha ha transcurrido dos años y tres meses sin tener algún pronunciamiento hacia nosotros por parte del ministerio público. Quiero dejar constancia que le ministerio público en este acto no consignó la totalidad de las actuaciones toda vez que existen elementos en dicha causa que hemos presentado y que pudiera ilustrar más al juez par realizar este pronunciamiento, es todo”.

Finalizada la exposición anterior, le fue cedida la palabra al Abg. Humberto Gamboa León, igualmente apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO, C.A, mediante la cual manifestó y requirió al Tribunal lo siguiente: “A manera de ratificación conclusión de lo expuesto por el colega co-apoderado, creemos que la solicitud es bastante clara, bastante contundente, suficientemente probada, tanto por parte de la solicitante como por los únicos organismos calificados en nuestro país como son BNACO (sic) CENTRAL DE VENEZUELA y SENIAT, para determinar si la mencionada importación de divisas infringió alguna norma de carácter fiscal, de carácter aduanero o de carácter administrativo. Ha transcurrido el tiempo necesario en nuestra opinión para que la representación de la vindicta pública hubiese determinado con sólidos argumentos alguna ilegalidad en contra de alguna persona natural o jurídica. La única pretendida imputación de la representación fiscal al momento de la incautación de las divisas, por hechos ajenos a la misma importación, no prosperó y resultó fallida (Teniente Coronel Germán Gómez Sandoval y José Antonio Da Silva). La presente solicitud cumple cabalmente con todos los requisitos desde le punto de vista procesal, penal y del derecho sustantivo, por lo cual, insistimos con todo respeto y cordialmente ante el operador judicial en que tome una pronta decisión sobre este caso y ponga un remedio según su prudente arbitrio a lo que consideramos ha sido una larga situación de denegación de tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho al debido proceso y demás garantías de rango constitucional, las cuales merecen nuestra representada ITALCAMBIO, es todo”

Por su parte la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, con Competencia Plana a nivel Nacional en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Ante todo el ministerio público, queremos acotar que en data 09/11/2005 se consigna escrito el cual cursa en la presente causa través del cual el ministerio público ha fijado una opinión en torno a la solicitud de entrega del dinero involucrado en la investigación que llevamos a cabo. Como este no es el acto procesal para entrar a conocer la materia de fondo, aún cuando la contraparte ha vulnerado ese principio, a lo largo de sus exposiciones, el ministerio público se va a circunscribir en señalar que ciertamente existe una investigación en data 29/12/2003, por cuya circunstancia y ante un Juez de Control una vez realizada una inspección judicial a través de la cual se estimó que estábamos ante un ilícito penal, se acordó la incautación de dicha cantidad monetaria la cual ascendió a dos millones quinientos mil dólares. Se ha relazado a través de todo este tiempo y se continúa realizando la práctica de diligencias que en su oportunidad cimentarán un acto conclusivo por parte del ministerio público, basado en las circunstancias que han rodeado el caso in comento, sin embargo, como ya lo he manifestado anteriormente, aún cuando s e insiste en e tiempo transcurrido indistintamente del objeto de la intención que hizo nacer esta audiencia, no nos encontramos ante los requisitos exigidos de ley para obligar al ministerio público a concluir una investigación tan espacialísima como las razones que en definitiva por la naturaleza de los derechos dieron origen a la investigación. Los representantes de la empresa ITALCAMBIO, específicamente el DR. REINALDO BARAZARTE, enumeró una serie de documentos con los cuales pretende atribuir la propiedad de ese dinero a su representada, y ese no es el punto que cuestiona el ministerio público, pues con ello no se demuestra que indistintamente sea o no el propietario, la actividad por los cuales aluden dicha propiedad, sin embrago, para el ministerio público ese dinero es la evidencia, la cual no es otra cosa que el objeto de la investigación, el objeto pasivo de la posible comisión o no de un ilícito y dada la cualidad de ese objeto pasivo, que son unos billetes, que poseen un numeración que los hace únicos en el mundo cambiario o monetario, estimamos con el debido respeto que el dinero debe continuar en resguardo y bajo la vigilancia de las autoridades públicas pertinentes hasta la totalidad de la investigación o hasta el esclarecimiento total de los hechos, razón por la cual ratificamos el contenido de nuestro escrito. Ahora bien, en cuanto a la enumeración de los ítem por parte del DR. BARAZARTE, en torno a su pretensión, el ministerio público va a referirse a la hoja que consigna por su ingreso a la página Web de CADIVI, sobre la misma el ministerio público al observarla puede aclarar que las informaciones requeridas y las respuestas otorgadas, son genéricas, es decir, no guardan una relación directa con la solicitud en comento o con la solicitud de la entrega, no observándose en ello circunstancia alguna con lo aquí planteado. En cuanto al recordatorio que se hace al ministerio público en cuanto a sus funciones ha de recordársele a la parte de la representación de la empresa ITALCAMBIO que el ministerio público ha cumplido hasta el día de hoy con las funciones que le son inherentes, sin embrago, se les pide con el debido respeto que se litigue de buena fe, toda vez que no es intención del ministerio público hacerse receptor perenne de una evidencia, sólo que hay algo que debe cumplirse a cabalidad y está dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal, que nos habla que el proceso debe establecer la verdad de los hechos a través de la vía jurídica pre- existente y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual ha sido en el caso de marras un deber inexcusable para el ministerio público y en base a dichos principios se ha enargulado nuestra actuación, por consiguiente, solicitamos al órgano jurisdiccional declare IMPROCEDENTE la entrega de las divisas que se encuentran a la orden del ministerio público, por ser el objeto único y principal de nuestro caso, amén de que hasta la presente fecha no se han dado las circunstancias para que las mismas tengan un destino distinto al que actualmente poseen, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Ratifico lo expresado por la DRA. CARPIO y por el escrito que fuera presentado en fecha 09/11/2005 anteriormente referido, asimismo en atención a la exposición de los representantes judiciales del solicitante es preciso hacer de su conocimiento que el ministerio público en todo momento ha respetado cabalmente nuestra constitución y las leyes vigentes, destacando en la presente investigación la cual obviamente no debe ser traída ante este honorable tribunal, a este momento procesal, como es la etapa de investigación, considerando por demás lo dispuesto en el artículo 304 del texto adjetivo penal, que establece que las actuaciones en todo proceso penal o en la investigación son reservadas para los terceros, sólo las partes pueden tener acceso a ellas, vale decir imputado, víctima y sus apoderados, y como se evidencia y se ha reiterado en la presente no se ha individualizado a persona alguna para darle acceso a ellas, asimismo dentro de las atribuciones otorgadas al ministerio público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un delito, y a los fines de darle garantía y evitar violaciones de derechos supremos se solicita se acuerde por la órgano jurisdiccional la incautación de las divisas, respetando en todo momento derechos constitucionales y legales, siendo así el pedimento no puede ser otro que se declare SIN LUGAR la solicitud que hoy nos ocupa y nos trae a este órgano jurisdiccional, es todo”

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que ciertamente, en fecha 29 de Diciembre del año, 2003, se dio inicio al proceso, en virtud de la solicitud de inspección Judicial, por parte de los Abg. Gledys Carpio Chaparro, Reynaldo Barazarte y Cristian Quijada, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Segundo y Primero del Estado Vargas respectivamente; en la Aduana Aérea de Maiquetía, exactamente en la Almacenadora de la Línea Aérea American Airlines del Estado Vargas, e incautación de los objetos y/o documentos necesarios, en virtud, que en la almacenadora en mención, se encontraba valija con una gran cantidad de dinero; Dos Millones Quinientos Mil Dólares (2.500.000,oo $), una vez realizada la inspección judicial (folios 07 al 40 de la pieza Nro. 1), se acordó la incautación de dicha cantidad monetaria.

Ahora bien, establece el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Son atribuciones del Ministerio Publico…3° Ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…” (negrillas del Tribunal).

De igual forma es necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 11. Titularidad de la acción penal. La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

El Representante del Ministerio Publico, es el órgano estadal competente para la persecución penal, es una autoridad de justicia, y tiene el señorío del procedimiento de investigación; debiendo tomar las medidas necesarias para el total esclarecimiento de una investigación, como puede ser el aseguramiento o incautación de los objetos activos o pasivos relacionados con la investigación, que puedan ser de importancia como medio de prueba.

Ahora bien, la característica de la fase investigativa del proceso, es el resolutivo de Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medios probatorios recabados de la investigación presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acusando, archivando o sobreseyendo.

En el caso que nos ocupa, ha establecido la Representación Fiscal, la existencia de una investigación, siendo los bienes incautados parte importante de la misma. La Fiscalía tiene la facultad de averiguar los hechos, para ello, debe reunir, todos los elementos esenciales o necesarios para procurar la producción del acto conclusivo correspondiente.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…”. (negrillas del tribunal). El dinero incautado, no es más, que el objeto esencial de la investigación, el objeto pasivo de la posible comisión o no de un ilícito penal, indispensable, para el Ministerio Público para concluir con la Investigación.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que lo procedente en el caso de marras, es Negar como en efecto se hizo, en el acto de Audiencia Especial, la inmediata entrega del dinero incautado en fecha 30 de Diciembre de 2003, equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (2.500.000,oo $) todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DINERO INCAUTADA, equivalente a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (2.500.000,oo $), de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 311 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO