REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001594
ASUNTO : WP01-P-2006-001594

LA JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
EL FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
LA SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO
EL IMPUTADO: ISIDRO ROBERTO VASQUEZ MARTINEZ
EL DEFENSOR: DR. EDUARDO PERDOMO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia en el día de hoy, para oír al imputado VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, quien nació en fecha 13-05-1960, en la Guaira, titular de la Cedula de Identidad N° 6.483.007, hijo de Otilda Martínez y de Isidro Vásquez, de profesión u oficio Vigilante Automercado la Guzmania, residenciado en: Barrio El Teleférico, callejón Poleto, casa S/N, color verde, Macuto, Estado Vargas, quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Perdomo, en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez, solicitó la imposición de la Medida Cautelare Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Culposas Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal respectivamente.

Como fundamento de su petición, la Representación Fiscal, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En el día de hoy presento en este Tribunal Primero de Control al ciudadano VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, en virtud de que en fecha 4 de abril del presente año, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que en el Supermercado la Guzmania uno de los vigilantes le había propinado un disparo a un empleado del referido local comercial, procediendo trasladarse hacia el lugar de los hechos con una comisión, donde se entrevistaron con el funcionario ANRAM NOVA, manifestando que se encontraba realizado compras en el supermercado, cuando escucho un disparo, observando el ciudadano ISIDRO VASQUEZ, que labora en la empresa Seguridad Porteros Horizontes, que le manifestó que se le había escapado un disparo, para el momento que manipulaba un arma de fuego, impactándole al ciudadano LONGA WILLIAM, de profesión carnicero quien labora en el supermercado la Guzmania, el cual fue trasladado al centro asistencia mas cercano, y así mismo el ciudadano imputado le hizo entrega a la comisión del arma de fuego, tipo escopetin marca Rexio, calibre 410, serial 119096, el cual fue trasladado hasta la delegación practicándose la aprensión previa imposición de sus Derechos Constitucionales, así mismo consta en las actas entrevistas a la victima y al dueño del supermercado el ciudadano COITO REBELO ANTONIO ALEXANDER, los hechos presuntamente se originaron en forma accidental. En virtud de esto el Ministerio Público precalifica la conducta del ciudadano como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penado en los artículos 420 ordinal 1° y 277 del Código Penal, considerando esta Representación Fiscal que como quiera que del mismo testimonio de la victima se desprende que las lesiones no son de gravedad aunado a la ausencia de la intención de ocasionar la misma, la ausencia de registros policial, y la actividad a la cual se dedica, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva especialmente, la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la prestación de una fianza suficiente a este Tribunal, o caución económica y así mismo la presentación periódica, por considerar que se encuentra llenos los requisitos establecidos 250 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”

El imputado manifestó al tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional conforme a lo contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición formulada por la Representante Fiscal, esta defensa se adhiere a la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación hecha esta Defensa discrepa de la misma en cuanto al delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya de que las actuaciones que acompaño al Ministerio Público a esta presentación se evidencia que el ciudadano ISIDRO ROBERTO VASQUEZ, se desempeña como vigilante privado de la Empresa Porteros Horizontes, C,A, por lo que la tenencia del arma no es ilícita igualmente hasta este momento procesal de esta mismas actas se evidencia que el arma accidentalmente disparada es un Escopetin el cual no requiere porte sino empadronamiento, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad no se debe imponer a mi defendido la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la caución económica, toda vez que por el hecho narrado por el propio Ministerio Público, es suficiente para garantizar la resulta de este proceso la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrados ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 277 y 420 ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente, es decir, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho suscitado en fecha 04 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en fecha 04-04-2006, en virtud, que los mismos se encontraban en labores de guardia recibieron llamada radiofónica, ordenado el traslado al Supermercado la Guzmania, ubicado en la avenida Principal de Macuto, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en virtud que el funcionario Sub Inspector Anram Nova, en momentos que se encontraba realizando compras en dicho supermercado, escucho un disparo, observando al ciudadano Vásquez Martínez Isidro, de profesión vigilante, laborando en la empresa de Seguridad de Porteros Horizonte C.A. prestando sus servicios en el automercado La Guzmanía, quien le manifestó que se le había disparo involuntario para el momento que manipulaba su arma de fuego, impactándole al ciudadano Longa Willians, carnicero del supermercado en mención, quien fue trasladado a un centro asistencial mas cercano, el ciudadano Vásquez Martínez Isidro, hizo entrega del arma con las siguientes características Tipo Escopetin, Marca Rexio, calibro 410, Serial de orden 119096, trasladándolo hasta la sede del despacho a fin de realizar la apertura de la respectiva averiguación.

Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de Prisión con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y con respecto al delito de Lesiones comporta una pena de Cinco (05) a cuarenta y Cinco (45) días o multa ; aunado a lo anterior no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, y en virtud de la circunstancias como ocurrieron los hechos este Tribunal considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VASQUEZ MARTINEZ ISIDRO ROBERTO, de nacionalidad Venezolano, quien nació en fecha 13-05-1960, en la Guaira, titular de la Cedula de Identidad N° 6.483.007, hijo de Otilda Martínez y de Isidro Vásquez, de profesión u oficio Vigilante Automercado la Guzmania, residenciado en: Barrio El Teleférico, callejón Poleto, casa S/N, color verde, Macuto, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos previstos y sancionados en los artículos 420 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal respectivamente, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declaran CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO.1

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

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