REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001597
ASUNTO : WP01-P-2006-001597
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requiere: “…Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal, estima que existen suficientes y concordantes indicios de culpabilidad para demostrar que el ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO, es autor o participe de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Drogas Vigente y del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. De tal manera y de conformidad con las actas procesales que conforman la presente investigación, es por lo que solicito de su competente autoridad, tenga a bien expedir Orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que nos lleva a estimar que el referido ciudadano fue autor del hecho punible aquí investigado…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa, que tal solicitud se refiere a la captura o Detención Judicial del referido ciudadano, en virtud de considerarlo la representación del Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, captura que requiere siempre de orden judicial, salvo en los casos Flagrantes, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el que nos ocupa, la autorización del Juez de Control, desprendiéndose de la solicitud que mediante la captura del ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO, que solicita la Representación Fiscal, ésta procederá a presentarlo ante el Tribunal, a los fines de que sea oído como imputado, solicitando en su oportunidad la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación Judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien solicite la medida…”.
A los efectos de librar dicha orden el Juez debe verificar que la solicitud o escrito del Ministerio Publico reúna los requisitos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del citado articulo.
De la solicitud interpuesta, no establece el Ministerio Público, los elementos de convicción, producto de la investigación, que hagan presumir la actuación del ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO. Esta dado al Ministerio Publico, la facultad de perseguir, comenzando por investigar, a los posibles autores de los hechos punibles de acción publica, trayendo al proceso todos aquellos, elementos de convicción que lo condujeron a estimar que la persona contra la que dirige la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha sido autor o partícipe del hecho investigado, por lo que mal podría, este órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta, puesto que es necesario que sea concreta la existencia de razones o elementos, en los que basa su pedimento, requisito éste esencial para tal trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, en la solicitud interpuesta, la Representación Fiscal, solo se limita a señalar aportar el nombre del ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO, sin señalar más datos personales o datos que sirvan para identificarlo.
De allí, que ante la ausencia de señalamientos de los elementos de convicción, la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal carezca de todo fundamento, en virtud de lo cual este Tribunal, Niega el requerimiento de Orden de Detención en contra del ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Orden de Detención en contra del ciudadano WILMER ARAQUE CEDEÑO, por cuanto no establece el Ministerio Público, los elementos de convicción, producto de la investigación, que hagan presumir la actuación del ciudadano en mención, conforme a lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena remitir mediante oficio, las Actas Procesales, que fueron consignadas anexas a la solicitud de Detención, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO