REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° Y 147°
EXPEDIENTE N° 55 - 2001.
Solicitud de Aumento por Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, JASMIN ROSALES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.934.187, domiciliada en la Aldea las Quebradas Finca el Corozo Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de madre demanda al ciudadano, RAUL ERNESTO CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.105.899, domiciliado en el Sector EL LIMONAL Aldea las Quebradas en Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre de los niños MARIANA YASMIN Y RAUL DAVID CHACON, de 8 y 6 años de edad, venezolanos.
Admitida la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.
Se libro boleta que cursa en el folio 85 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 86, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 27 de Marzo de 2006.
En el folio 88 y 89, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día treinta (31) de Marzo 2006, en vista de que la parte demandada no se presento se declaro desierto el acto, la causa quedo abierta a pruebas.
Para decidir se observa:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda de aumento en obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: JAZMIN ROSALES DAVILA, en contra del ciudadano: RAUL ERNESTO CHACON MEDINA, en su carácter de padre.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere el Aumento en Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs100.000, oo), mensuales más las cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre.
A partir del día tres (03) Abril 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas para ser valoradas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presento durante el lapso de pruebas en cinco folios útiles, los cuales se refieren informe medico de fecha 11-10-97, paciente Maria chacón Rosales, del Ambulatorio Urbano Michelena Estado Táchira., dos (2) recibo de control de citas en la Fundación de Ayuda del Enfermo Mental, monto 5.000 bolívares, de fecha 6 de abril del año 2006, y el otro de fecha 22 de julio del año 2005, monto 6.000 bolívares. Orden de cita para la paciente Mariana Chacon, el día 5 mayo del año 2006, solicitud de ínter consulta médica, emitida por el Hospital Central.
- Junto con el escrito de demanda, consigno informe medico de fecha 14 de noviembre del año 2005, informe Eco – Cardiografito- Corto de fecha 13 de mayo del año 2004, informe Neurológico del Dr. Carlos A Peñaloza M, recité medico, orden de cita del Hospital Central, cerite medico de Dra. Rosalía Cañas De G. pediatra nefrólogo.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Rindió declaración por ante este Juzgado la ciudadana YESSENY LILIBETH PARRA PRISCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.019.801, manifiesta que la señora JAZMIN ROSALES, siempre se ha hecho responsable de todos los gastos de sus hijos, nunca vi al padre de los niños, yo se los cuide un tiempo mientras ella trabajaba, nunca les paso nada para la comida.
- Rindió declaración la ciudadana LUCY LUCINDA TARAZONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.957.372, manifestando: Yo me encargo del área social donde se encuentra involucrada la niña de la señora JAZMIN, debido a diagnósticos médicos específicamente referencias del neurólogo, la niña requiere un seguimiento especial debido a que presenta un limite muy bajo de lo normal en su aspecto cognitivo y desarrollo psicomotor y de lenguaje.
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante las valora, este juzgado por guardar relación de causalidad con la pretensión de esta acción. Por cuanto las mismas corresponden a la manutención y el sustento de sus hijos menores y en especial la menor MARIANA CHACON, por la enfermedad que padece actualmente y por lo tanto requiere un tratamiento medico especial, que genera gastos extraordinarios médicos, para el cuidado de su desarrollo tanto mental como físico, requiriendo de la atención de recursos económicos del padre y de la madre, tomando encuenta la normativa jurídica, la cual contempla lo siguiente “el derecho a pedir alimentos es irrenunciable como lo regula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, como lo contempla la norma, articulo 365 “ La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
En consecuencia este tribunal observa, De conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”.
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUMENTO EN OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana JASMIN ROSALES DAVILA, en contra del ciudadano RAUL ERNESTO CHACON MEDINA, a favor de sus hijos.
SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano RAUL ERNESTO CHACON MEDINA, deberá aportar a favor de sus hijos MARIANA JASMIN Y RAUL DAVID CHACON ROSALES, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.170.000,oo) por concepto de cuotas alimentarias mensuales y cuotas extraordinarias para gastos en el mes de septiembre, por la compra de útiles escolares y diciembre de cada año, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Tribunal Supremo de Justicia a favor de los niños MARIANA YASMIN RAUL DAVID CHACON ROSALES, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
TERCERO: Los gastos médicos ocasionados por tratamiento especial en la menor MARIA JASMIN CHACON ROSALES, serán cubierto por el 50 % el padre y el 50% la madre. Debiendo presentar ante este juzgado los informes médicos y las medicinas, para la verificación del cumplimiento a cabalidad en el momento oportuno por parte del padre ciudadano RAUL ERNESTO CHACON MEDINA.
CUARTO: En cuanto a las cuotas atrasadas la ciudadana JASMIN ROSALES DAVILA, deberá informar la cantidad adeudada por obligación alimentaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
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