REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° Y 147°
EXPEDIENTE N° 236/ 2003.
Vista la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que interpone la ciudadana, OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.347.230, domiciliada en las Minas frente al ambulatorio rural de las minas Jurisdicción del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en su carácter de demandante en contra de el ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 8.108.719, domiciliado en las Minas Estado Táchira, en carácter de padre de los niños JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSE JAVIER, MORELIA Y ANDREINA GARCIA ZAMBRANO de 16,13,9,8 Y 5 años de edad.
Admitida la solicitud de Aumento, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo juzgado.
Se libro boleta que cursa en el folio 24 de notificación a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 27, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 15 de Marzo de 2006, firmo por recibido la boleta de citación.
En el folio 29 cursa acta donde se realizo el acto conciliatorio previsto para las partes. El día 20 de Marzo 2006. En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo la causa quedo abierta a pruebas.
Para decidir se observa:
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
Recibida por este tribunal, la demanda de solicitud Aumento de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: OLGA MORELA ZAMBRANO DE GARCIA, en contra del ciudadano: JOSE UBALDINO GARCIA en su carácter de padre.
A tal efecto, manifiesta la demandante, requiere la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000, oo), mensuales es decir OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), semanales mas DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) para cuotas adicionales por concepto de útiles escolares y gastos dicembrinos, tal y como consta en la declaración de solicitud interpuesta.
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio previsto para las partes conforme al lapso legal, las partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a un acuerdo.
A partir del día 21 Marzo 2006, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solo una de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente. La parte demandante promovió prueba documental en una factura con denominación comercial Carnicería “EL ABEJAL NUEVO”, de fecha 26 de Marzo del año 2006.
La parte demandada no promovió pruebas.
Vista y analizada la prueba presentada por la parte demandante, queda a este sentenciador en DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con los artículos 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado....”. El monto de la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de la inflación....”
Es asi como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EN PARTE, LA SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana OLGA MORELA ZAMBRANO, en contra del ciudadano JOSE UBALDINO GARCIA, a favor de sus hijos. Y asi se decide.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de sus hijos JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSE JAVIER, MORELA Y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO, beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000, oo) MENSUALES, es decir setenta mil bolívares semanales, por concepto de Obligación Alimentaría y cuotas extraordinarias por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), adicionales a la cuota que corresponde por obligación alimentaría, por concepto de gastos útiles escolares en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año. De conformidad con el articulo 365 Y 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, que las partes deberán solicitar la apertura a favor de los niños, JOSEFA ADELAIDA, ANDREA BEATRIZ, JOSE JAVIER, MORELA Y ADRIANA GARCIA ZAMBRANO, en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Asi se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA.
ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA.
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