REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDO FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO

En el día de hoy, lunes diez de abril de dos mil seis, siendo las 06:00 p.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES CÁRDENAS, GUÀSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, quien actúa con el carácter de demandante, é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° 4-23, ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, Sector Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadana: MIRIAN YASMIL RAMÍREZ PERNIA, en el JUICIO que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN se sigue en el expediente Nº 5371 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial JACKSON GAMBOA, placa 2227. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se habilite todo el tiempo que sea necesario para llevar a efecto la practica de la medida de Embargo Preventivo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, es todo.” El Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario, a los fines de llevar a efecto la presente ejecución, todo de conformidad con la normativa antes citada. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: CARLOS ARTURO SÁCHEZ, titular de la C.I. N° V-1.555.677 y como Depositario al ciudadano: JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la C.I. N° V-7.092.473, representante de la Depositaria Judicial la Seguridad, quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Juez. Seguidamente el Tribunal notifica del presente a la ciudadana: MIRIAN YASMIL RAMÍREZ PERNÍA, titular de la C.I. N° V-10.158.546, en su carácter de demandada, la Juez la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que cuenta con un plazo de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se encuentra presente la ciudadana: MARIA ELODIA PERNÍA VIVAS, titular de la C.I. N° V-4.632.000, quien dijo ser la propietaria del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente, y cede el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Señalo para Embargar Preventivamente los siguientes bienes muebles: 1.- Una lavadora semi automática, marca G.E., color beige y negro, modelo WWA88MALAD, serial FG144437G, se encuentra en regular estado de conservación y se desconoce su funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de Bs. 300.000,00; 2.- Una biblioteca en madera color marrón claro de cinco entrepaños y una mesa en madera color marrón claro sin gavetas, se encuentran en buenas condiciones valoradas prudencialmente en la suma de Bs. 120.000.00; 3.- Un equipo de sonido marca sony, serial 4049139 con una corneta modelo SSLB200, serial 3100486, se encuentra en regular estado de conservación, se desconoce su funcionamiento le falta una tapa del cassette, valorado prudencialmente en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00); 4.- Una mesa central de madera color marrón claro con vidrios ahumados, se encuentra en buen estado de conservación, valorada prudencialmente en la suma de Bs. 200.000,00; 5.- Un televisor de 21 pulgadas, marca sankey, a color con control remoto, serial N° 00242552, modelo CTS-2199RW, se encuentra en regular estado de conservación y en funcionamiento en la cantidad de Bs. 300.000,00; 6.- Un equipo de sonido marca aiwa, con dos cornetas marca aiwa una y otra sony, serial 507PJ66H0053, se encuentra en funcionamiento y en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la cantidad de BS. 300.000,00; 6-A.- Un D.V.D. marca sony, sin serial ni modelo visible, se encuentra en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 200.000,00; 7.- Un gavetero de madera color caoba de cinco gavetas, en regular estado de conservación y valorado prudencialmente en la suma de Bs. 200.000,00; 8.- Un juego de recibo de dos sillas y un sofá de dos puntos en madera con hierro forjado, en regular estado de conservación y valorado prudencialmente en la suma de Bs 300.000,00; 9.- Una mesa redonda color marrón claro con base de madera, en regular estado de conservación y valorada prudencialmente en la cantidad de Bs. 80.000.00; 10.- Tres sillas en madera color oscuro con mesa en madera en forma de media luna con pie amigo en metal, en regular estado de conservación y valorada prudencialmente en la cantidad de Bs. 350.000,00; 11.- Un estante metálico color negro con once entrepaños con ocho vidrios de colores varios, en regular estado de conservación, valorado prudencialmente en la suma de Bs. 60.000,00;12.- Un televisor a color de 13 pulgadas marca Gold Star, sin serial ni modelo visible en regular estado de conservación y en uso, valorado prudencialmente en la cantidad de Bs. 80.000.00; todo para una total de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, ( Bs. 2.510.000,oo). Me reservo el derecho de seguir señalando otros bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el monto decretado por el Tribunal de la Causa. Solicito al Tribunal acuerde conferir la guarda y custodia de los bines muebles en la persona de la demandada de autos, es todo.” En este estado el Tribunal declara legalmente Embargados Preventivamente los bienes muebles antes señalados por la parte actora, y en consecuencia se DECLARA su Desposesión Jurídica de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo solicitado por la parte actora este Tribunal acuerda conferir la guarda y custodia de los bienes a la demandada ciudadana MIRIAM YASMIL RAMIREZ PERNIA, ya identificada, quien manifestó aceptar la misma, siendo impuesta de las obligaciones y deberes inherentes a tal designación, en el entendido de que no podrá efectuar ningún acto de enajenación de los bienes muebles sin autorización del Tribunal so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales que determina la Ley; quedando el Depositario Judicial designado en la obligación ejercer la supervisión periódica a los bienes en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 08:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: vale todo.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA PARTE ACTORA,
ABG. DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO


EL FUNCIONARIO POLICIAL,
JACKSON GAMBOA

LA DEMANDADA Y GUARDA CUSTODIA,
MIRIAM YASMIL RAMIREZ PERNIA

LA PROPETARIA DEL INMUEBLE,
(SE NEGO A FIRMAR)
MARIA ELODIA PERNIA VIVAS


EL PERITO AVALUADOR,
CARLOS ARTURO SÁNCHEZ


EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
JOSÉ DARIO ZAMBRANO CORZO


LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO




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