REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 147º

San Cristóbal, 18 de abril de 2006

Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por la Abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensora Pública del imputado NESTOR JAVIER OLIVO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 08 de abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en contra del imputado NESTOR JAVIER OLIVO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.

SEGUNDO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2006, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto del imputado ROA REY JESUS OLIVO, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación, aunado a que manifestó espontáneamente que no tenía y que el arma era para defenderse, elementos estos que constituyeron suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad y dado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto pudiera poner en peligro la investigación, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se avalaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público presentará de acuerdo a la investigación que esta realizando un acto conclusivo, siendo que para la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08 de abril de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado NESTOR JAVIER OLIVO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de Octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo, titular de la Cédula de Ciudadanía 96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de Febrero, casa sin número, a cuadra y media del Mercal, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7186-06