REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 18 de Abril de 2006, siendo las seis horas de la tarde, trasladado y constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Hospital Central, Área de Traumatología, cama Nº C1-28 a solicitud de la ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, a los fines de realizar Audiencia de Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia Y Medida de Coerción Personal al ciudadano Tapias Clemente, quien se encuentra internado en el mencionado nosocomio desde el día 17 de abril de 2006. De seguidas el Tribunal sostuvo entrevista con el Médico Residente del Área de Traumatología, Oscar Contreras, quien informó que el paciente se encuentra ubicado en Espacio, Tiempo y Persona, con un Lasqow de 15/15. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 12:30 de la mañana del día 17 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISIETE HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido PRESENTA UN DIAGNÓSTICO CON LUXACIÓN DE PRÓTESIS TOTAL DE CADERA DEL LADO DERECHO, manifestando que fue golpeado por los habitantes del sector donde reside.---------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza por lo que se procedió a designarse un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la abogado BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensor Público VIII Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.-----
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7218/2006, solicitada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Hay un problema, cómo le quité la ropa si yo no tengo aliento de nada, le toca a mi hija desvestirme, los mismos policías me han ayudado a ir al baño, ella le pide plata a todo el mundo y en su casa venden cervezas hayan menores o no, ella se metió a la casa porque estaba la puerta abierta y yo iba a hacer desayuno, yo la metí debajo de la cama para que la familia no se diera cuenta y ella salió en pelota delante de Yolanda, ella se metió fue a joder y a uno le toca ponerse las pilas porque ella se lleva cualquier cosa, es todo”.—-----------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE quien alegó: “Solito al Tribunal desestime la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, es todo”----
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CLEMENTE TAPIAS, en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público al ser entregado a la comisión actuante por un grupo de personas habitantes del Barrio El Lago, por haber intentado violar a una niña de once (11) años.-------
SEGUNDO: Por cuanto la solicitud del procedimiento a seguir en determinada causa es una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, donde será recluido una vez sea dado de alta por los médicos tratantes.--------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las ___:____ P.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
CLEMENTE TAPIAS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. _______________________________
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7218/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
18/04/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 18 de abril de 2006
195º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: CLEMENTE TAPIAS
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE Defensor Público VIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector Las Lomas, cuando recibieron reporte radiofónico de la central de emergencia Nº 171, solicitándoles se trasladaran al Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 17 ya que en la misma se encontraba un ciudadano retenido por otros sujetos ya que el mismo había tratado de violar a una niña; al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana Gloria Esperanza Arenales Quiroz, quien informó que el sujeto que tenían retenido había intentado violar a su hija de once años de edad, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector Las Lomas, cuando recibieron reporte radiofónico de la central de emergencia Nº 171, solicitándoles se trasladaran al Barrio El Lago, calle principal, casa Nº 17 ya que en la misma se encontraba un ciudadano retenido por otros sujetos ya que el mismo había tratado de violar a una niña; al llegar al sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana Gloria Esperanza Arenales Quiroz, quien informó que el sujeto que tenían retenido había intentado violar a su hija de once años de edad, motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones, Denuncia Nº 0199 de fecha 17 de abril de 2006, interpuesta por la víctima en la presente causa, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, indicando que el ciudadano Clemente Tapias la agarró por la fuerza y se la llevó hasta su casa, le quitó la ropa y le tocó sus partes intimas, señalando igualmente que cuando fueron a buscarla el imputado la había metido debajo de la cama, logrando salir cuando su tía Yolanda le preguntó al imputado por ella.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado TAPIAS CLEMENTE, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público al ser entregado a la comisión actuante por un grupo de personas habitantes del Barrio El Lago, por haber intentado violar a una niña de once (11) años, manifestando la propia víctima que el imputado la había agarrado por la fuerza, quitándole su ropa, tocando sus partes intimas, logrando salir cuando fueron a buscarla en la casa del imputado, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la Denuncia interpuesta por la víctima de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, pues se trata de una pena que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años, excediendo los diez años en su límite máximo, aun con la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto, aunado a la alarma social causada, pues se trata de un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres, tratándose estos delitos causantes de estupor, por lo que se considera que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, donde será recluido una vez sea dado de alta por los médicos tratantes. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CLEMENTE TAPIAS, en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público al ser entregado a la comisión actuante por un grupo de personas habitantes del Barrio El Lago, por haber intentado violar a una niña de once (11) años.------------------
SEGUNDO: Por cuanto la solicitud del procedimiento a seguir en determinada causa es una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------
TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CLEMENTE TAPIAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Málaga, República de Colombia, nacido el día 13-08-1950, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.130.619, hijo de María Remedios Tapias (f) de Gonzalo Suárez (f), residenciado en la Machiri, sector El Lago, Invasión El Coquito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, designándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, donde será recluido una vez sea dado de alta por los médicos tratantes.---
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7218-06