REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Martes, 18 de Abril de 2006, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal (a) IX del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 18 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUATRO HORAS Y CUARENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.-----------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor al abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.086, con domicilio procesal Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, San Cristóbal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-----------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7219/2006, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.—---------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA quien alegó: “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento ordinario, es todo”---------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por presentar un documento público con el cual falseo su identidad.--------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.-------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las ___:____ P.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO




CLEMENTE TAPIAS
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. _______________________________
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7218/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
18/04/06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 18 de abril de 2006
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO
IMPUTADO: GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta policial que siendo las 11:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo marca Marco Polo, Uso Transporte Público, Color Amarillo, Placa AW461X, CONTROL 32, de la Línea de Transporte Expresos Los Llanos, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracaibo, procediéndose a identificar a todos los pasajeros de la unidad, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana laminada, signada con el Nº V.-7.811.122, a nombre del ciudadano GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, observándose que la fotografía era escaneada, mostrando un fuerte nerviosismo por lo que se trasladó a la sala de inspección ubicada en el Punto de Control, localizando en el interior de su cartera una cédula de identidad venezolana laminada signada con el Nº V.-7.811.122 a nombre de Girón Díaz Jaime Enrique y cuatro fotografías tipo carnet iguales a la cédula de identidad con la que se identificó, manifestando que la cédula de identidad donde figura como soltero la había sacado para poder vender un vehículo sin tener problemas económicas con su esposa, motivo por el cual se procedió a detenerlo preventivamente y participarle de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta policial que siendo las 11:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo marca Marco Polo, Uso Transporte Público, Color Amarillo, Placa AW461X, CONTROL 32, de la Línea de Transporte Expresos Los Llanos, procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracaibo, procediéndose a identificar a todos los pasajeros de la unidad, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana laminada, signada con el Nº V.-7.811.122, a nombre del ciudadano GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, observándose que la fotografía era escaneada, mostrando un fuerte nerviosismo por lo que se trasladó a la sala de inspección ubicada en el Punto de Control, localizando en el interior de su cartera una cédula de identidad venezolana laminada signada con el Nº V.-7.811.122 a nombre de Girón Díaz Jaime Enrique y cuatro fotografías tipo carnet iguales a la cédula de identidad con la que se identificó, manifestando que la cédula de identidad donde figura como soltero la había sacado para poder vender un vehículo sin tener problemas económicas con su esposa, motivo por el cual se procedió a detenerlo preventivamente y participarle de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, se produce por presentar un documento público con el cual falseo su identidad por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país y sin antecedentes penales, por lo que se considera que los supuestos que pudiera dar origen a una medida privativa de libertad pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por presentar un documento público con el cual falseo su identidad.--------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GIRÓN DÍAZ JAIME ENRIQUE, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1965, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.811.122, hijo Jaime Tirón Toledo (v) y de Sara Lucía Díaz de Girón (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 5, avenida 6, casa Nº 17, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7571978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7219-06