REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 20 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6924/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1974, de 32 años de edad, hijo de Orlando Antonio Ruiz (v) y Hilda María López (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.140, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 casa Nº 3-125, teléfono: 0276-3566471, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Pérez Arellano (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, JOHAN JAVIER SILVA PARADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de Gonzalo Silva (v) y Juanita Parada (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al imputado JOHAN JAVIER SILVA PARADA. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, los imputados de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por sus abogados defensores OMAR SILVA, JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN JAVIER SILVA PARADA por la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó como pena accesoria la confiscación del vehículo clase automóvil, modelo Fiesta, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C828A20770, placas ADU-69L, el teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, la cantidad de trescientos mil bolívares y todos los bienes muebles e inmuebles de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándome el derecho de señalar en lo sucesivo, cualesquiera bienes que pertenezcan a los imputados otros bienes y finalmente solicito se tome en cuanta que se trata de un delito que afecta innumerables intereses y está catalogado como delitos de lesa humanidad.
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa de los imputados EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO Defensor Privado, quien alegó: “Todos los domingos vemos como nuestro presidente nos muestra la Constitución Nacional, entonces sobre esta misma Constitución le solicito desestime la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de considerar que como ya es doctrina de la Sala Constitucional que al Juez le puede llegar de conocimiento la nulidad por cualquier vía, formalmente en este acto le voy a solicitar desestime la acusación por considerar que es violatoria al debido proceso por cuanto si estos tres muchachos fueran hermanos de algún operario de justicia y se encuentran privados de libertad por un procedimiento viciado de nulidad absoluta por ausencia de testigos instrumentales, los cuales se instruyeron en el año 1983 de la necesidad de evitar que los funcionarios policiales pudieran sembrar a los ciudadanos comunes sustancias prohibidas, es así como la doctrina de la Sala Penal y la Sala Constitucional que datan mas allá de 1983, las cuales le consigné en tres decisiones, porque todos somos abogados y estudiamos y que esa doctrina y decisiones, siendo una de ellas del 18 de enero de 2006 de la Corte de Apelaciones, se dice que cuando no hay testigos la declaración de funcionarios policiales no es suficiente para hacer reproches a las personas detenidas, hay efectivamente una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, es por ello que rogamos se aprecie que si bien hay ofrecidos testigos, los mismos fueron llevados por la defensa por otros fines y no para probar que a ellos le incautaron una sustancia prohibida, si se hubiese practicado la detención de una persona importante en la trayectoria de la colectividad, esa persona no estuviera detenida, pero estos muchachos comunes que estaban cerca de su casa, el Ministerio Público actuando lejos de su buena fe, ha presentado un acto conclusivo a sabiendas del poco existo que pudiera tener en juicio, el hecho que usted desestime la acusación no va a hacer que usted toque el fondo, ya que se observa en la propia acta policial que esta al inicio de la investigación que no hay testigos, en un futuro juicio oral y publico, se van a basar en tres funcionarios policiales que van a decir que había una sustancia de tenencia prohibida y que Johan silva Parada le ofreció trescientos mil bolívares. En este estado la ciudadana Juez, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte el abogado José Rosario Niño que no es la oportunidad para hacer planteamientos que son propios del juicio oral y público. In continenti el abogado continuó su exposición de la siguiente manera: “Desestimar para usted la acusación no implicaría que conociera al fondo, que valorara las pruebas que fueron ofrecidas, sino que apreciara que no hay ofrecidos testigos instrumentales porque no los hubo en ese procedimiento, por ese motivo le ruego que como punto previo a la decisión que ha bien tenga dictar en la audiencia, se pronuncie sobre esta nulidad al considerar que el procedimiento es violatorio al debido proceso contenido en el artículo 49 de la carta magna, así mismo le ruego desestime la acusación por el delito de inducción sin éxito a la corrupción ya que la Fiscalía dijo que el dinero ya había sido incautado, por lo que no pudo haber ofrecido mi defendido el mismo si ya no disponía de este por ser parte ya de la investigación, y en virtud de ello y por cuanto nunca van a aparecer testigos del procedimiento, solicito se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público señalan que no son consumidores, que salió negativo el barrido del vehículo, que son auténticos los pasaportes y que como, insisto siempre será de mi parte el argumento de peso, no existen testigos presénciales que puedan asegurarles al Estado venezolano exito en el juicio en contra de mis defendidos. De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, me parece que no es admisible la prueba documental signada con el Nº 01, referida al acta policial de fecha 17 de enero de 2006 y que riela al folio 3 y me discrepancia a que sea ofrecida como prueba documental por cuanto fue ofrecida conforme al ordinal 2 del artículo 339, siendo esta un acta policial donde los funcionarios relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se ocurrieron los hechos, permitir que esta acta sea admitida como prueba documental se alteraría el juicio oral y publico y se violentaría, la oralidad, inmediación y contradicción del juicio oral y público y se admiten los funcionarios solo la ratifican y se sentaran y el Juez y los escabinos no los escucharon y perderán la inmediación y nosotros la contradicción y es tan así que en el numero 1 han ofrecido como testimoniales la declaración de esos funcionarios, la cual si es pertinente, y para concluir insisto a usted que efectivamente no hay parte de mis defendidos la posibilidad de ir a influir sobre testigos porque no los hay, de la victima por ser el estado venezolano y de alterar las experticias o funcionarios por como ha dicho ya la Corte de Apelaciones, es mas poderoso el estado venezolano y debe garantizar que la experticias y los expertos contradigan lo que ya se expuso por escrito y de allí que insisto en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y estudie la posibilidad de desestimar la acusación por vía de nulidad por los argumentos ya expuesto, aunado a la decisión de la corte de apelaciones que usted misma suscribió, en la que se refiere a la necesidad de los testigos, y por ello rogamos que como todos somos humanos y estudiosos del derecho, ratifico mi solicitud de nulidad y desestimación, sugiriendo la aplicación del artículo 20, numeral 2 y la consecuente aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis defendidos, es todo”
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ y EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, abogado OMAR SILVA MARTÍNEZ, Defensor Privado, quien alegó: “En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto a la ratificación del acta policial de fecha 17 de enero de 2006, debo informar que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, so pena de incurrir en desacato, se determinó que no era posible incorporar como prueba documental las actas policiales y las declaraciones escritas de testigos, ratificando los principios de contradicción e inmediación, ya que esa acta policial no constituye una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en relación al procedimiento realizado por los funcionarios policiales, señalan como hora las cuatro y media de la tarde, a esa hora del día 17 de enero era mas que evidente que se podían conseguir testigos presénciales, donde abundan en una vía publica de cualquier cantidad de testigo, para que certificaran la actuación policial, al no haber testigo no tiene sustento la actuación policial, no estamos discutiendo la existencia física del vehículo, de la sustancia prohibida, estamos discutiendo si estos tres ciudadanos son poseedores de una sustancia ilícita, lo cual no puede ser probada por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, solo tiene tres funcionarios policiales que no pueden dar certeza a un Tribunal de Juicio para dictar una sentencia condenatoria, lo cual jamás podrá ser probado con la certeza requerida por nuestra legislación, en el juicio oral y publico y siendo necesario que el Juez de Control debe analizar la probabilidad de condena, el mismo debe actuar como un filtro, el juez de control no está para mandar todos los casos en juicio, el Ministerio Público podrá demostrar que hay una sustancia, un vehículo, pero no podrá demostrar que mis defendidos son sus poseedores o que la misma fue encontrada en el vehículo, esto no se podrá demostrar porque no hay testigos instrumentales, la sala penal ha establecido que se debe establecer un elemento objetivo de participación en el hecho, y un elemento subjetivo de intencionalidad de participación en el hecho el cual no podrá demostrarse, por ello solicito desestime la acusación penal y bajo el argumento esgrimido por el colega del artículo 20 ordinal 2, se declararía el sobreseimiento de la acción penal y no de la causa para que la Fiscalía del Ministerio Público recabe mas pruebas para demostrar que efectivamente esa sustancia se encontraba en el vehículo que abordaban mi representado, para ampliar mi solicitud de nulidad debo señalar que todo procedimiento de droga debe existir el respaldo de la actuación procesal como lo son los testigos instrumentales, cuando se refiere a la inspección de personas o cosas debe existir la presencia de testigos instrumentales en dicha revisión y por una decisión sabia de nuestro legislador cuando en aquella ley anterior de droga lo exigía y en nuestro código orgánico nos exige la presencia de testigos instrumentales, asemejamos el vehículo a un recinto privado, por eso es que es necesario la presencia de un testigo instrumental para que garantice que se hará de forma pulcra para evitar la siembra de alguna sustancia, ya que siempre es factible sentir temor cuando se va revisar el vehículo de lo que pude realizar el funcionarios, por ello que el procedimiento realizado los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, vulneró esa garantía de intimidad de todo ciudadano y no respaldó su actuación incumpliendo la normativa legal de registro de recinto privado y por lo tanto esta sujeto a la norma general de testigo lo que anula de nulidad absoluta la actuación procesal, por lo que me adhiero a la solicitud de resolver como punto previo la nulidad de acusación y se el Tribunal observa la falta de prueba se decrete el sobreseimiento de la acción para que a Fiscalía pueda presentar los elementos probatorios necesario, entendida la medida privativa de libertad como un modo de sujeción al proceso en aquellos casos en que deba garantizarse la presencia en el proceso de una persona que corre peligro de evadirse y que el mismo proceso pueda quedar en riesgo en su resulta, siendo obvio que la resulta es una sentencia absolutoria por el ser el criterio de la sala constitucional y en la corte de apelaciones, por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en caso de que se ordene la apertura a juicio pese a la no probabilidad de condena, considere que tome en cuenta que si bien el legislador graduó la pena por la cantidad, lo hizo para penar delitos de menos gravedad, con beneficios procesales postcondenas, por tratarse de delitos que no exceden de 8 años, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad propenden la sujeción al proceso, estamos ante tres ciudadanos que no han dilatado al proceso ni han causado ninguna actividad en contra de la actividad del Ministerio Público, han estado dispuestos y han ofrecidos pruebas para demostrar su inocencia aun cuando la fiscalía es la que debe demostrar su culpabilidad, solicito se tomen en cuenta que no estamos ante una sentencia anticipada, estamos en presencia de tres ciudadanos que se han visto incurso en este proceso, están ante una pena improbable que de 6- 8 años, observándose que el propio legislador estableció la diferencia, siendo un delito en el que se no se llega la presunción legal de fuga, en el expediente corren diversas peticiones, con su sustancian documental, el Fiscal del Ministerio Público no imputó un delito de mayor gravedad, siendo oportuno solicitarlo en esta audiencias preliminar de forma oral, solicito considere que no hay imputación de mayor gravedad, no hay temor del Ministerio Público que mis representados se fugaran, mas con la certeza probatoria que se demostrara su inocencia, solicito por ello se reconsidere la medida de privación, mas con la situación de peligro que se esta viviendo en el Centro Penitenciario de Occidente, en el entendido que por un delito insignificante ante el legislador, puedan verse privados de su vida por este delito, se trata de diez gramos que se le imputa a tres ciudadanos y ante la presunción de inocencia y la escases probatoria solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es Todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “En cuanto a la solicitud de desestimación hecha por la defensa de la prueba documental numero 1 aclaro que la misma encuadra en el supuesto del artículo 339, esta siendo ofrecida como un acta de inspección de vehículo, tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que revisamos los funcionarios no incumplieron ninguno de los elementos del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los recintos privados están enumerados en el artículo 210 y el vehículo se separó y se incluyo en el artículo 207, donde no se exige la presencia de testigos, por ello solicito se desestime la solicitud de nulidad, así mismo, aun cuando no es vinculante, el Fiscal del Ministerio Público se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar por considerar que no han variado las condiciones que hicieron procedente desde el inicio del proceso la imposición de la medida de privación, es todo”.
En estado solicita el derecho de palabra el abogado Omar Silva y cedido como le fue, expuso: “El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que son las inspecciones de lugares públicos, y en este caso estamos en presencia de un acta policial donde se determina la aprehensión o de un acta de inspección del vehículo como lo ha señalado la representación fiscal donde se evidenciaría la violación por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos por un acta de inspección y no por una acta policial, ni siquiera existe un acta donde se describa la sustancia, entonces si de acuerdo al fiscal del Ministerio se promovió fue un acta de inspección, no existe un acta policial donde se determinara la aprehensión de mis defendidos, ahora insisto en que el vehículo si es un recinto privado y de no ser necesario la existencia de testigos todos los procedimientos efectuados en las alcabalas como la Pedrera o Peracal, independientemente de la hora, siempre se levantan los procedimientos con la presencia de testigos, mas en este procedimiento cuando el mismo se hizo a las cuatro y media de la tarde donde era sumamente fácil la presencia de testigos, es todo”
En este estado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), se suspende por un lapso de treinta minutos, la presente audiencia, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente.
Siendo las cuatro horas de la tarde, se convoca a las partes para que ingresen a la sede del Tribunal y se proceda a la continuación de la Audiencia Preliminar, a lo cual, previa verificación de las partes por parte de la Secretaría del Tribunal, procedió a resolverse de la siguiente manera:
PRIMERO: Como Punto Previo y antes de proceder a dictar el dispositivo correspondiente procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud realizada por los abogados defensores en cuanto a la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por ser presuntamente violatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen testigos instrumentales del procedimiento efectuado en la presente causa, al efecto este Tribunal observa que el acto conclusivo cumple con todos los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara denegada la solicitud realizada por la defensa, considerando además que tales planteamientos son propios del juicio oral y público, y en consecuencia de ello se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público así como la totalidad de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.
SEGUNDO: Admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados Ciudadanos: YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, de los medios alternos a la prosecución del proceso esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio manifestando no querer hacer uso de los mismos.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, resuelto como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano JOHAN JAVIER SILVA PARADA por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, por los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2006, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumpliendo labores de patrullaje preventivo por el Barrio Libertador de la ciudad de San Cristóbal, visualizando un vehículo estacionado, marca FORD FIESTA de color azul, placas ADU-69L, en cuyo interior se encontraban tres ciudadanos, siendo intervenidos policialmente, solicitándoles descendieran del vehículo, a lo cual notaron su nerviosismo, quedando identificados como JOHAN JAVIER SILVA PARADA, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, éste último era la persona quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, procediendo a realizar la inspección personal de los referidos ciudadanos, previa formalidades de ley, no encontrando nada de interés policial a excepción que al ciudadano JOHAN JAVIER SILVA PARADA se le encontró la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) posteriormente le realizan inspección al vehículo, encontrando en la parte trasera, lado derecho, un (01) envoltorio tipo dedil, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, compactado, de presunta droga, tres (03) trozos de material sintético, dos de color crema y uno de color blanco, presuntamente utilizados para la elaboración de dediles, así mismo se encontró en la guantera, un pasaporte a nombre de CHACÓN QUINTERO ARELIS SALOMÉ, una Libreta de Ahorros del banco BANFOANDES a nombre de PÉREZ NIETO EDGAR ANTONIO, copias simples de documentos de propiedad del vehículo, tres copias simples de pasaportes pertenecientes a CHACÓN QUINTERO ARELIS SALOMÉ, PÉREZ NIETO EDGAR ANTONIO, JAHAN JAVIER SILVA PARADA, un comprobante de envío de correspondencia de la empresa MRW, en el cual figura como remitente el ciudadano Jhoan Silva al ciudadano Alejandro Rivera, un (01) celular marca NOKIA con su respectiva pila, manifestándole a los ciudadanos imputados la causa de su detención, procediendo de seguidas el ciudadano JOHAN JAVIER SILVA PARADA a ofrecer a los funcionarios actuantes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, motivo por el cual se le incautó el dinero.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se mantiene en todas y cada una de sus partes y con todos sus efectos jurídicos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1974, de 32 años de edad, hijo de Orlando Antonio Ruiz (v) y Hilda María López (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.140, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 casa Nº 3-125, teléfono: 0276-3566471, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 21 años de edad, hijo de Edgar Antonio Pérez Arellano (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, JOHAN JAVIER SILVA PARADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de Gonzalo Silva (v) y Juanita Parada (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, con relación al imputado JOHAN JAVIER SILVA PARADA, declarándose sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las cuatro horas Y veinte de la tarde (04:20 p.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.


ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
FISCAL (A) XI DEL MINISTERIO PÚBLICO


YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ
ACUSADO






P.I. P.D.



EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO
ACUSADO






P.I. P.D.



JOHAN JAVIER SILVA PARADA
ACUSADO






P.I. P.D.




ABG. OMAR SILVA MARTÍNEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO



ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
DEFENSOR PRIVADO


ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 1C-6924/2006
20/04/06
Audiencia Preliminar