REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes, 25 de abril de 2006
195º y 147º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO
IMPUTADO: PÉREZ RANGEL MARTÍN
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS
Defensor Público XII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su carácter de defensor público en la causa penal 1C-5425-04, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal, decretada en fecha 16 de febrero de 2004.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado PÉREZ RANGEL MARTÍN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en la referida se dictó el siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Se Desestima la Calificación en Flagrancia en la aprehensión del imputado MARTÍN PEREZ RANGEL, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y SE Califica la Flagrancia en la Aprehensión del Imputado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTÍN PÉREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Las Maja del Estado Guárico, nacido en fecha 30-01-1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de CALASAN PÉREZ (f) y de ELMA LEÓN (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.829.835, domiciliado en Barrio Nelson Ballesteros, Calle Alexis Fuentes con cruce Rómulo Betancourt Casa Nº 221, Valencia, Estado Carabobo, detrás del Centro Comercial Las Lomas audiencia se Calificó la Flagrancia en la Aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 21 de abril de 2006, la Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su carácter de defensor del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto ha transcurrida mas de dos años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 16 de febrero de 2004, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 1C-5425-04, en contra del imputado MARTÍN PÉREZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Las Maja del Estado Guárico, nacido en fecha 30-01-1966, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de CALASAN PÉREZ (f) y de ELMA LEÓN (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.8.829.835, domiciliado en Barrio Nelson Ballesteros, Calle Alexis Fuentes con cruce Rómulo Betancourt Casa Nº 221, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
CAUSA PENAL Nº S1C-352-06