REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 27 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6968/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado OSCAR MORA RIVAS en contra del imputado FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Oscar Mora Rivas quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, calificados como RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FERNANDO GÓMEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado MARÍA TERESA TORRES, quien alegó. “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano FERNANDO GÓMEZ: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.-----------------------------------------------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado MARÍA TERESA TORRES, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, es todo”.------------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FERNANDO GÓMEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FERNANDO GÓMEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a FERNANDO GÓMEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------
La presente acta fue leída siendo la 12:00 a.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
FERNANDO GÓMEZ
CONDENADO
P.I. P.D.
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6968/2006
27/04/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 27 de abril de 2006
196º y 147º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6968/2006 seguida por los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
• ACUSADO: FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira.
• DELITOS: RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• DEFENSOR: Abogado María Teresa Torres, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 30 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las 09:40 p.m., cuando recibieron reporte solicitándole se trasladaran a la calle principal del Corozo, casa Nº 0-88, ya que en dicha residencia se encontraba un sujeto agrediendo a sus familiares con un arma blanca, una vez en lugar pudieron constatar se encontraba un ciudadano quien portaba en su mano derecha un arma blanca, tipo machetilla recortada, con empuñadura de pasta, quien tenía acorralados a una ciudadana con sus hijos menores, el ciudadano al observar la presencia policial optó por arremeter contra la comisión actuante, lesionando a uno de los funcionarios, siendo sometido por la fuerza pública, quedando identificado como FERNANDO GÓMEZ.
En esa misma fecha, la ciudadana Kerlys Yaney Fernández Gómez, hermana del imputado, interpuso denuncia por ante el organismo policial actuante, en la que narra de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima en compañía de sus hijos.
Consta así mismo, Informe Médico Legal Nº 9700-164-0549, suscrito por el Médico Forense Carlos Camargo, practicado al funcionario José Luis Galvis, quien resultó lesionado en los hechos, en el que se deja constancia que el mismo presentó una lesión que ameritó seis (06) días de asistencia médica y Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0564, de fecha 14 de febrero de 2006, practicado al arma blanca incautada al imputado de autos, en la que se dejó constancia que la misma presenta una hoja metálica de corte de color gris, de veinticuatro (24) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 03 de marzo de 2006, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de investigación policial de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2006, ya que se encontraba en su residencia agrediendo a sus familiares con un arma blanca, arremetiendo contra la comisión actuante al percatarse de su presencia, lesionando a uno de los funcionarios, siendo sometido por la fuerza pública; Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Kerlys Yaney Fernández Gómez, víctima en la presente causa, en contra del ciudadano Fernando Gómez, Informe Médico Legal Nº 9700-164-0549 suscrito por el médico forense Carlos Camargo al funcionario actuante, en el que se deja constancia que el mismo presentaba una lesión de seis (06) días de asistencia médica y el Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0564 de fecha 14 de febrero de 2006, practicado al arma blanca incautado al imputado de autos.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FERNANDO GÓMEZ como autor de los delitos de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado Fernando Gómez, sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de las otras penas, aun aquellas que se convirtieron en prisión.
En el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, considerando esta Juzgadora que en virtud de todos los delitos imputados, es necesario imponer la pena a partir de este límite.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218, numeral 1 del Código Penal, el mismo tiene una pena que oscila entre los tres (03) meses y dos (02) años de prisión, siendo su termino medio de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, de la cual solo se tomará en cuenta a los fines de la pena a imponer SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la misma tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, al hacer la conversión respectiva, tomando dos días de arresto por un día de prisión, la misma sería de dos (02) meses, siete (07) días y doce 8129 horas, pena de la cual solo se tomará la mitad, esto es UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Ahora bien, el imputado admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio de doce (12) meses, de los cuales se adicionará a la pena definitiva, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Con relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el mismo presenta una pena de seis (06) a quince (15) meses, siendo su termino medio de diez (10) meses y quince (15) días, de los cuales se adicionará a la pena a imponer CINCO (05) MESES, SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo así, la pena que se impone al imputado de autos es de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado FERNANDO GÓMEZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse delitos en los cuales hubo violencia ejercida para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y VEINTIDÓS (22) HORAS (02), siendo así la pena que en definitiva se impone a FERNANDO GÓMEZ es de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FERNANDO GÓMEZ, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 12-03-1960, de 45 años de edad, hijo de Elcira Gómez (f), Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado El Corzo, casa Nº 088, calle Principal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FERNANDO GÓMEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FERNANDO GÓMEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218, numeral 1, 416 y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------
TERCERO: EXONERAR a FERNANDO GÓMEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-----------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6968-06