REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes, 28 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa penal 1C-7134-06, seguida al ciudadano FÉLIX MARÍA PÁEZ RENOGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.241.623, nacido en fecha 10 de enero de 1945, residenciado en La Ceiba, vía Tubo Rojo, Fundo E Tablazo, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña H.D.R. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos y cedido como le fue, expuso: “Por cuanto mi defensora se encuentra enferma, no pudiendo acudir a la celebración de esta audiencia, nombro a la abogado DIANA TOVAR OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.203, con domicilio procesal en la carrera 3, Nº 3-23, Centro Profesional Law Center, Oficina 09, es todo” Presente en la sala de audiencias del Tribunal la mencionada abogada e La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal (A) XVI del Ministerio Público Abogado MAYTHEM PINEDA MORALES; el imputado de autos, asistido de la Defensor Privado, abogado DIANA TOVAR OSORIO, la víctima, representada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO DURÁN PERNÍA y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA, es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado FÉLIX MARÍA PÁEZ RENOGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña H.D.R., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al ciudadano Félix María Páez Renoga del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales ya fueron pagados durante el tratamiento de la niña a raíz del accidente, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano RODOLFO ANTONIO DURÁN PERNÍA, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado DIANA TOVAR OSORIO, a lo cual expuso: “En mi condición de defensor solicito se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio pactado entre mi defendido y la víctima, visto su efectivo cumplimiento, solicito se sobresea la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible culposo que no afectó de forma grave ni permanente la integridad física de la víctima, es todo."--------------------------------------------------------------
De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano PÁEZ RENOGA FÉLIX MARÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña H.D.R., por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado PÁEZ RENOGA FÉLIX MARÍA y el representante de la víctima ciudadano RODOLFO ANTONIO DURÁN PERNÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña H.D.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FÉLIX MARÍA PÁEZ RENOGA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.241.623, nacido en fecha 10 de enero de 1945, residenciado en La Ceiba, vía Tubo Rojo, Fundo E Tablazo, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la niña H.D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO




FÉLIX MARÍA PÁEZ RENOGA
ACUSADO






P.I. P.D.





ABG. DIANA TOVAR OSORIO
DEFENSOR PRIVADO





RODOLFO ANTONIO DURÁN PERNÍA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 1C-7134-06
AUDIENCIA PRELIMINAR
28/04/05