REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 28 de Abril de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 03:30 de la tarde del día 27 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRÉS HORAS Y DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes, alegando tener cuatro meses de embarazo.--------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor al abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 28.316, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 5-73, Centro Profesional Doña Leti, oficina Nº 09, teléfono: 0276-3423132, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal.------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7261/2006, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, la imputada, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar o acogerse al precepto constitucional.—-----------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JESÚS IGNACIO ANDRADE quien alegó: “Anexo al expediente la constancia del actual embarazo de mi defendida, aclarando que el padre de su hijo no es la persona que ayer se encontraba sometida en la audiencia preliminar en control número 3, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario y por razón del estado de gravidez en que se encuentra mi representada, por ser una futura madre de familia y por las constancia que he agrego al expediente, se evidencia que tiene un hogar y que es fácil ubicarle, además por su misma condición, solcito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pudiera otorgarle este digno tribunal se compadezca con la situación económica por ser una mujer del campo, por habitar fuera de la ciudad de San Cristóbal y se cumpla con el sagrado deber del Estado Venezolano de proteger la maternidad, es todo”-----------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada NEILA GALVIS IBARRA, en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida por ordenes del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al declarar que el hecho denunciado en contra del ciudadano Oscar Ramírez y en virtud del cual la Fiscalía XXII del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra, no había ocurrido.----------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:55 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
NEILA GALVIS IBARRA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JESÚS IGNACIO ANDRADE
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7261/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/04/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 28 de abril de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
IMPUTADO: NEILA GALVIS IBARRA
DEFENSOR: ABG. JESÚS IGNACIO ANDRADE Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 27 de abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en la causa penal 3C-1956-02, en contra del ciudadano Oscar Ramírez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en perjuicio de la entonces adolescente Neila Galvis Ibarra, sin embargo en el desarrollo de la misma, la víctima manifestó que el imputado no había abusado de ella sino que dio su consentimiento en la relación sexual que sostuvo con el acusado; en virtud de tal situación la Fiscal XXII del Ministerio Público, solicitó se ordenara la aprehensión de la ciudadana Neila Galvis Ibarra, por considerarla incursa en la comisión de un delito contra la administración de justicia.
Posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo loas 03:30 p.m., encontrándose de servicio en el Departamento de Inteligencia, de traslado en la sede de los Tribunales, el Juez Tercero en Funciones de Control hizo entrega del oficio Nº 3C-0548 indicando que la ciudadana Neila Galvis Ibarra quedaba detenida por haber cometido un delito en audiencia, indicando que la misma quedaría recluida en el Cuartel de Prisiones a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia que siendo loas 03:30 p.m., encontrándose de servicio en el Departamento de Inteligencia, de traslado en la sede de los Tribunales, el Juez Tercero en Funciones de Control hizo entrega del oficio Nº 3C-0548 indicando que la ciudadana Neila Galvis Ibarra quedaba detenida por haber cometido un delito en audiencia, indicando que la misma quedaría recluida en el Cuartel de Prisiones a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, acta de audiencia preliminar de la causa penal 3C-1956-02, seguida en contra del ciudadano Oscar Ramírez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, en la que la ciudadana Neila Galvis Ibarra, en su condición de Víctima, manifestó que las relaciones sexuales que sostuvo con el imputado de autos, fueron por gusto propio, en virtud de lo cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se ordenara su aprehensión y fuera puesta a ordenes de la Fiscalía de Guardia, por tratarse de un delito flagrante.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el Acta de Audiencia Preliminar inserta al dossier respectivo se determina que la detención de la imputada Neila Galvis Ibarra, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo aprehendida por ordenes del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al declarar que el hecho denunciado en contra del ciudadano Oscar Ramírez y en virtud del cual la Fiscalía XXII del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra, no había ocurrido, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión y en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace improcedente imponer una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada NEILA GALVIS IBARRA, en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada fue aprehendida por ordenes del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al declarar que el hecho denunciado en contra del ciudadano Oscar Ramírez y en virtud del cual la Fiscalía XXII del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra, no había ocurrido.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NEILA GALVIS IBARRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.424.653, hijo Silvestre Galvis Rivas (v) y de Virginia Ibarra de Galvis (f), de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en El Milagro, vía El Llano, carretera que conduce a Macagua, casa S/N de color naranja y verde, teléfono: 0277-4141177, Municipio Libertador, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numeral 3, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerida por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7261-06