REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Viernes, 28 de Abril de 2006, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDREINA TORRES MÁRQUEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 09:05 de la noche del día 26 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, mostrando escoriaciones en el brazo derecho, puntos de sutura en el índice derecho manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.----------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en el abogado CARLOS JAVIER RANGEL, Defensor Público XIV Temporal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.--------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos.--------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7263/2006, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado Andreína Torres Márquez, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificados como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.—-----------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CARLOS JAVIER RANGEL quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando sea lo menos gravosa posible, es todo”---------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Rodríguez Patiño Luís Alberto, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al haber sido señalados por las víctimas como su agresor.----------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Abandonar la residencia en común con la víctima, por le lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha.---------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:55 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANDREÍNA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CARLOS JAVIER RANGEL
DEFENSOR PÚBLICO XIV PENAL (T)
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7263/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
28/04/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 26 de abril de 2006
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
AMENAZAS
LESIONES MENOS GRAVES
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PATIÑO
DEFENSOR: ABG. CARLOS JAVIER RANGEL Defensor Público XIV Temporal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 09:05 p.m. recibieron reporte radiofónico, solicitando su traslado a la Comandancia de El Palmar Nuevo, donde se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaban haber sido agredidas por el hermano de una de ella, al llegar al sitio y sostener entrevista con las presuntas víctimas, se dirigieron a la residencia del agresor, quien fue señalado por la víctimas y al percatarse de la presencia policial, trató de huir, trepando una pared hacia una casa en construcción, sitio desde donde cayó, lesionándose la espalda y la mano derecha, momento en el cual fue aprehendido e identificado como Luis Alberto Rodríguez Patiño. De seguidas fue trasladado al Ambulatorio de San Josecito, a los fines de recibir atención médica dado las lesiones que se causó al caer de la pared que intentó trepar.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de 26 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 09:05 p.m. recibieron reporte radiofónico, solicitando su traslado a la Comandancia de El Palmar Nuevo, donde se encontraban dos ciudadanas quienes manifestaban haber sido agredidas por el hermano de una de ella, al llegar al sitio y sostener entrevista con las presuntas víctimas, se dirigieron a la residencia del agresor, quien fue señalado por la víctimas y al percatarse de la presencia policial, trató de huir, trepando una pared hacia una casa en construcción, sitio desde donde cayó, lesionándose la espalda y la mano derecha, momento en el cual fue aprehendido e identificado como Luis Alberto Rodríguez Patiño.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncias interpuestas por las ciudadanas Yudi Hernández Patiño y Yenifer Camperos, en las que exponen de forma circunstanciada los hechos de los cuales fueron víctimas y de cómo el imputado de autos las agredió.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las denuncias interpuestas se determina que la detención del imputado Rodríguez Patiño Luis Alberto, se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al haber sido señalados por las víctimas como su agresor ante los funcionaros actuantes, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las denuncias interpuestas por las víctimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de los tres años en su límite máximo, lo que hace improcedente imponer una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Abandonar la residencia en común con la víctima, por le lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Rodríguez Patiño Luís Alberto, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido al haber sido señalados por las víctimas como su agresor.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ PATIÑO LUIS ALBERTO, indocumentado, quien es de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 02-09-1976, de 28 años de edad, hijo Cristóbal Hernández (v) y de Mary Esperanza Patiño (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero, residenciado en el Palmar de La Copé Nuevo, Sector 4, calle 12, casa Nº 3, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Yudi Hernández Patiño y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Camperos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Abandonar la residencia en común con la víctima, por le lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha.-----------------------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7263-06