REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes, 03 de abril de 2006, siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-4111/03, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MANTILLA ROJAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/02/1958, natural de Bogotá, República de Colombia, de edad 47 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Ernesto Mantilla (v) y Mirian Rojas de Martilla (v), titular de la cédula de identidad V.-13.792.282, residenciado en El Vigia, Urbanización Buenos Aires, avenida 2, Nº 7-144, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO; titular de la Cédula de Identidad Número V.-5.677.435, asistido el imputado por la defensora pública penal Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público XVI Penal, quien encontrándose presentó aceptó la designación que se le hiciere. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; La Juez Primero de Control Abogada Carmen Deisy Castro Infante; La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada Andreina Torres Márquez; el acusado de autos; La Defensora, la víctima y la Secretaria de Control Abogado Eliana Fernández. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO MANTILLA por la presunta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio con la víctima, consistente en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,oo) los cuales fueron depositados en la Cuenta Corriente 024-08-0003-4426 de BANFOANDES, asi mismo le pido disculpa por todo lo que pasó, es todo.
Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, así mismo manifiesto que efectivamente ya recibe la cantidad de dinero ofrecida por el ciudadano Luis Alberto Mantilla, no teniendo mas nada que reclamar, es todo”
Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, quien expuso: “Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes y se extinga la acción, asi mismo informo que si bien es cierto no se hizo de la entrega del dinero en este acto, el mismo se depositó en una cuanta bancaria, es todo".
El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por el imputado, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, es todo."
Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el imputado, la defensa y visto que el Fiscal del Ministerio Público, no objetó la proposición del Acuerdo Reparatorio y a la admisión de los hechos, este Tribunal en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LOS HECHOS: Según denuncia que presentara el ciudadano JOSÉ NOEL GONZÁLEZ CASTRO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA por cuanto en fecha 13-11-2001 este ciudadano se presentó a su establecimiento comercial denominado SUMINISTROS AGRÍCOLAS S.R.L., a comprar mercancía, siendo atendido por el ciudadano Yimmy José Fernández, emitiendo al momento de la compra un cheque que carecía de fondos.
SEGUNDO: LA ACUSACIÓN: Sustentada como se encuentra y analizada como ha sido, la Acusación presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO MANTILLA, por la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De igual manera SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en razón de que son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DEL ACUERDO REPARATORIO: Visto que las partes han consentido en celebrar un acuerdo reparatorio de manera libre, espontánea, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este Tribunal, imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio convenido entre el acusado LUIS ALBERTO MANTILLA y la representante legal de la víctima, ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, en razón de que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, como es la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón que el acusado de autos, ha manifestado ante este Tribunal, que ofrece la cancelación de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo) tomando en cuenta que la reparación ofrecida como acuerdo reparatorio ha sido cancelada en su totalidad, manifestando la víctima que mas nada tiene que reclamar al respecto y vista la aprobación fiscal, es por lo que este Juzgado, procede a homologar el acuerdo reparatorio y decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del mismo, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA, por la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alberto Mantilla, por la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA Y SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado LUIS ALBERTO MANTILLA y la víctima, ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, por la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa Nº 1C-4111-03 seguida contra el acusado LUIS ALBERTO MANTILLA, por la comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, todo conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MANTILLA ROJAS LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/02/1958, natural de Bogotá, República de Colombia, de edad 47 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Ernesto Mantilla (v) y Miran Rojas de Martilla (v), titular de la cédula de identidad V.-13.792.282, residenciado en El Vigía, Urbanización Buenos Aires, avenida 2, Nº 7-144, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA MEDIANTE LA EMISIÓN DE CHEQUE SIN EMISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra esta decisión procede Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese las actuaciones en el Archivo del Tribunal hasta tanto se capture al ciudadano YIMMY JOSÉ FERNÁNDEZ. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUIS ALBERTO MANTILLA ROJAS
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSOR PUBLICO XVI PENAL
JOSÉ NOEL GÓMEZ CASTRO
VICTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
1C-4111-03
AUDIENCIA PRELIMINAR
03/04/06