REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes, 04 de abril de 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6992/2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RICARDO TRUJILLO VASCO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 8.314.287, Profesión u oficio Conductor, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1950, residenciado en El Amparo, Barrio Buena Vista, Al Píe de la Alcabala, Estado Apure, estado civil soltero, hijo de Ramón Elías Trujillo (f) y Libia Vasco de Trujillo (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO DELGADO. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (a) Sexto del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, el imputado de autos RICARDO TRUJILLO VASCO, asistido por el abogado defensor SULMER ANTONIO COLINA MORLES, es todo” Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez impuso al imputado RICARDO TRUJILLO VASCO, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogada SULMER ANTONIA COLINA MORLES, quien alegó: “Tal como se evidencia con las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y en el escrito de acusación, que mi defendido se encuentra sometido al presente proceso por los hechos ocurridos el 07 de octubre de 2005, en la carretera nacional vía El Llano, sector Vega de Aza, Municipio Torbes, cuando el hoy occiso trató de cruzar la calzada sin tomar las medidas de precaución necesario que exige ese tramo vial que es de alto circulación y que esa temeraria e imprudente acción, aunada a la ingesta alcohólica produjo que mi defendido le impactara con las consecuencias inevitables como le fue su fallecimiento, de ello surgen que el hecho ocurrido produjo un resultado que lesionó el bien jurídico tutelado como lo es la vida, pero la acusación o imputación que se hace sobre mi defendido en el sentido que la imputación del delito de homicidio culposo carece de fundamente fáctico y jurídico y por ello solicito se declare inadmisible la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe elemento de culpabilidad, se tome en cuenta las actuaciones de investigación que recabó la actuación fiscal donde surge con claridad que el día 07 de octubre mi defendido conducía un vehículo de carga pesada con evidente apego a las leyes de transito lo que se evidencia del acta policial levantada, acta que goza de carácter de fe publica, en el renglón que dice de las infracciones no se señala ninguna, lo que esta al vuelto del folio 6, en segundo lugar es un vehículo de carga pesada, compuesto por chuto y plataforma, lo cual según las máximas de experiencias, no es posible hacer un viraje cerrado, en tercer lugar todo el sistema mecánico del vehículo estaba en perfecto estado, no hay infracción del reglamento, así mismo queda evidenciado que el hoy occiso estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo que se demuestra con la autopsia, ahora bien, en este orden de ideas, traigo a colisión el artículo 409 del Código Penal, sin confrontamos el contenido de la norma, hay ausencia de inobservancia, impericia o negligencia, sin embargo la representación fiscal no señala de forma precisa, bajo su consideración cual es la causa de la culpabilidad, se hace solo una imputación objetiva pero del análisis de las actuaciones se determina que mi defendido conducía bajo el estricto apego de las normativas de transito y el hoy occiso obro bajo la ingesta de la bebida alcohólica, no hay relación de causa y efecto, entre la conducta de mi defendido y la muerte de la victima, el hecho se produjo por la propia acción de la víctima quien trato de cruzar de forma temeraria a la vía, si tomamos en cuenta estos hechos no se puede imputar a mi defendido la comisión del delito de Homicidio Culposo como hecho objetivo por ello solicito se decrete el sobreseimiento, pero en caso que el Tribunal se apartara de la opinión de la defensa, esta Defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba promueve los mismos medios de prueba que el Fiscal para ejercer el derecho de repreguntar los testigos promovidos por la Fiscalía, finalmente insisto en la solicitud de sobreseimiento por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ----------
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RICARDO TRUJILLO VASCO, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GONZALO DELGADO y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Ricardo Trujillo Vasco no obró con imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos que regulan la materia de Tránsito Terrestre.---
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez venza el lapso legal de apelación.------------
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer recurso de revocación en los siguientes términos: Ciudadana Juez, con todo respeto el Ministerio Público le solicita se sirva revocar la presente decisión, toda vez que a juicio de este Representante Fiscal se ha cumplido con los requisitos que exige la norma procesal, prevista en el artículo 326 y siguientes para la admisión de la acusación, todo ello debido a que ha presentado en su oportunidad el Ministerio Público la exposición de los elementos en los cuales ha fundamentado su solicitud de enjuiciamiento, debiendo el Tribunal al momento de desestimar la solicitud fiscal de acusación, haber hecho un estudio razonado de los elementos de convicción y de los medios de pruebas ofertados que a juicio del Tribunal no eran suficientes para mantener la acusación fiscal y ordenar en consecuencia el auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad, entre otras, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación penal, de fecha 08 de marzo de 2005, de la cual se desprende la obligación en Audiencia Preliminar de realizar el análisis de las pruebas aportadas en la fase de investigación, aunado en decisión en Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2005, donde también el Tribunal Supremo señala que debe el Tribunal analizar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados por las partes, se observa con todo respeto que en la presente decisión el Tribunal no ha hecho un análisis de los elementos de prueba que han ofrecido las partes, así como tampoco si los mismos han sido presentado en tiempo útil o no siendo que el objeto de la fase preparatoria es la preparación del eventual juicio oral y público se ha debido pronunciar en la misma fase sobre la pertinencia, o su defecto la insuficiencia, de los medios probatorios que ofertó al Representación Fiscal, para poder concluir que estamos en presencia de cualesquiera de las causales que señala el artículo 318 para dictar el sobreseimiento, es por ello ciudadana Juez que le solicito muy respetuosamente al Tribunal, en caso de considerar a derecho la solicitud de este Representante Fiscal se pronuncie sobre la pertinencia de los medios probatorios ofertados por las pares, para lo cual pido revoque la decisión dictada ut supra, es todo”
En este estado, oída la exposición realizada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, en cuanto al Recurso de revocación, realiza los siguientes pronunciamientos: Consta en el acta policial que el ciudadano Ricardo Trujillo Vasco en ningún momento obró con imprudencia, negligencia e impericia, lo que una vez mas corrobora la decisión de este Tribunal, en cuanto al croquis del accidente en el mismo se observa la posición que llevaba el vehículo para el momento y la fecha en que ocurriera el accidente y que según el informe que levantaran los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 07-10-05, a las once y cuarenta de la noche en el sector Vega de Aza, sitio donde falleciera el ciudadano Delgado Gonzalo, están plenamente descritas las condiciones de seguridad del vehículo en las que se puede observar el buen funcionamiento del mismo, tal y como se evidencia al vuelto del folio 6; con relación a las experticias de seriales y autenticidad o falsedad, la cual promueve el Ministerio Público, las mismas arrojan que son auténtica y original lo cual no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa y por último en el protocolo de autopsia suscrito por el medico patólogo forense Dra. Ana Cecilia Rincón, se evidencia que en el estomago del hoy occiso se encuentra contenido liquido con olor alcohólico característico, por lo que las máximas de experiencias nos llevan a concluir que hubo una participación de este ciudadano el cual dio como resultado lamentablemente su muerte; así las cosas este Tribunal considera que no existe relación en cuanto a los hechos suscitados el día 07 de octubre de 2005, que encuadre perfectamente en la norma establecida en el artículo 409 del Código Penal, en donde claramente se señala que debe haber obrado con imprudencia, negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los ordenamiento, ordenes o instrucciones, por todas estas razones expuestas, es por lo que este Tribunal mantiene en todas sus partes la decisión dictada en cuanto en desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y así se decide.---------------------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RICARDO TRUJILLO VASCO
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. SULMER ANTONIA COLINA MORLES
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-6992-06
Audiencia Preliminar
04/04/06