REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 04 de Abril de 2006, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (a) II del Ministerio Público, abogado FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 04:00 de la madrugada del día 03 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado por los funcionarios actuantes.------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público VI Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego.----------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7162/2006, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Fabiana Rincón de Araujo, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ABREVIADO por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo Trabajo en el campo, en el pueblo de Puerto Vivas pa bajo y los domingos bajo al Piñal a buscar el mercado, ese día compré la cuchilla y el chopo era pa matar babos y eso porque eso es un monte y la cuchilla pues pa arreglar pescados, ese día salí cuando me encontré con una amigo que es del Nula nos tomamos unas cervezas y salimos pa la salida del piñal pa agarra un taxi, nos sentamos en la acera del banco cuando llegó la patrulla, al chamo lo soltaron y a mi me dejaron, es todo”.—
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, a lo cual la Defensa interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Que hace en el campo? CONTESTÓ: “En el campo de agricultura, cuidando el ganado y como queda ahí miso el río a veces pesco, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Para que es el cuchillo? CONTESTÓ: “Es para arreglar los pescados, es que por ahí hay varios ríos y a uno le hace falta una buena cuchilla para arreglar el pescado, es todo” TERCERA PREGUNTA: Para que cargaba el chopo? CONTESTÓ: “Yo ese día lo había buscado porque lo había mandado a arreglar pero en el campo uno lo usa para matar babos, es todo”-------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que es un trabajador del campo y que el arma blanca que le fue encontrada la acababa de comprar para ayudarse en sus labores para arreglar pescados, actividad muy frecuente como todos sabemos en la zona del llano donde habita mi defendido y mas por esta época, igualmente que el chopo lo utiliza también para las faenas de cazas, motivo por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal tenga en consideración estos argumentos y le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en cuanta igualmente que se trata de un joven campesino, trabajador del campo, venezolano, con residencia fija en esta jurisdicción y que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una menos gravosa, tal como lo estable el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”----------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------------------------------------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN LEAL NELSON YOVANNY, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por poseer un arma de fabricación casera y un arma blanca, sin la autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente.-------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.-------------------------------------






Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:37 a.m., se leyó y conformes firman.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL (A) II DEL MINISTERIO PÚBLICO




NELSON YOVANY CHACÓN LEAL
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO VI PENAL







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA Nº: 1C-7162/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
04/04/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 04 de abril de 2006
195º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: II DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: CHACÓN LEAL NELSON ENRIQUE
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA Defensor Público VI Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial El Piñal de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las cuatro horas de la madrugada , cuando efectuaban recorrido por la carrera 1 de El Piñal, visualizaron a unos ciudadanos que se encontraban en la acera del banco BANFOANDES, procediendo a intervenirlos policialmente, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo Chopo de fabricación casera, calibre 38 con cacha de madera sin serial, con un proyectil sin percutar calibre 38 y un arma blanca tipo cuchilla, con cacha de madera con su respectiva vaina de cuero, siendo detenido preventivamente e identificado como NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial El Piñal de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas de la madrugada , cuando efectuaban recorrido por la carrera 1 de El Piñal, visualizaron a unos ciudadanos que se encontraban en la acera del banco BANFOANDES, procediendo a intervenirlos policialmente, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo Chopo de fabricación casera, calibre 38 con cacha de madera sin serial, con un proyectil sin percutar calibre 38 y un arma blanca tipo cuchilla, con cacha de madera con su respectiva vaina de cuero, siendo detenido preventivamente e identificado como NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado NELSON YOVANNY CHACÓN LEAL, se produce por poseer un arma de fabricación casera y un arma blanca, sin la autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país y sin antecedentes penales, por lo que se considera que los supuestos que pudiera dar origen a una medida privativa de libertad pueden verse razonablemente satisfechos con una medida de coerción personal menos gravosa, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CHACÓN LEAL NELSON YOVANNY, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por poseer un arma de fabricación casera y un arma blanca, sin la autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente.-------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal.----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON YOVANY CHACÓN LEAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1983, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.409.696, hijo Daniel Chacón (v) y de Esperanza Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Puerto Vivas, parcela Playa El Uribante, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, adminiculado con el artículo 3 de la Ley Aprobatoria del Protocolo Contra la Fabricación de Armas de Fuego, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.-------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-7162-06