REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 05 de abril de 2006, siendo las once horas y diez minutos de la mañana, del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6687/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en contra del imputado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa S/N, Sabana Larga, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.N.B.E. Verificada la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado de autos, y el Defensor Público IX Penal, abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó. “Revisadas como han sido las actuaciones, con todo respeto solicito se proceda a realizar un cambio de calificación jurídica a los hechos, todas vez que de las actas de investigación se determina que en el presente caso la violencia se dirigió exclusivamente al bien que fue robado, toda vez que el imputado obtiene el teléfono celular y sale corriendo, siendo aprehendido minutos mas tarde, por lo que ha criterio de este Defensor, estamos en presencia del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se admita el cambio de calificación jurídica y se informe a mi defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos; ahora bien, en caso contrario, solicito la apertura a juicio oral y público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en todo cuanto favorezca a mi defendido, aun cuando se renuncie a la misma, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que efectivamente en el acta policial el funcionario deja constancia que el ciudadano Pablo Javier Sánchez, se presentó ante la Comandancia Policial trayendo a un ciudadano indicando que el mismo había despojado de un celular a la adolescente R.M.B.E., siendo corroborado por las actas que corren insertas al dossier respectivo que el acusado se acercó a la víctima, le solicitó el teléfono celular, sacó una navaja pero salió corriendo con el celular en la mano, observando que la violencia fue ejercida sobre el bien y no sobre la víctima, por lo que es dable cambiar la calificación jurídica del delito imputado al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.---------------------------------------------------------
Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.-------
Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, especialmente que mi defendido es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, es todo”.----------------------------------
Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
TERCERO: CONDENAR a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.---------------------
CUARTO: EXONERAR a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------


La presente acta fue leída siendo las 12:15 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL XXII DEL MINISTERIO PÚBLICO




YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ
CONDENADO





P.I. P.D.




ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
DEFENSOR PÚBLICO IX PENAL




ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6687/2005
05/04/2006








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de abril de 2006
195º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6687/2005 seguida por el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa S/N, Sabana Larga, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público IX Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2005, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia que se presentó en la sede de la Comandancia General el ciudadano Pablo Javier Sánchez, quien traía detenido a un individuo a quien señalaba como el autor de un hecho ocurrido en la carrera 19 con calle 11 de Barrio Obrero, mediante el cual había despojado de un teléfono celular a la adolescente R.N.B.E.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 09 de marzo de 2006, la Fiscalía XXII del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la Cédula de identidad Nº 21.417.766, domiciliado en Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, casa S/N, Sabana Larga, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente R.N.B.E, considerando al efecto se observa que efectivamente en el acta policial el funcionario deja constancia que el ciudadano Pablo Javier Sánchez, se presentó ante la Comandancia Policial trayendo a un ciudadano indicando que el mismo había despojado de un celular a la adolescente R.M.B.E., siendo corroborado por las actas que corren insertas al dossier respectivo que el acusado se acercó a la víctima, le solicitó el teléfono celular, sacó una navaja pero salió corriendo con el celular en la mano, observando que la violencia fue ejercida sobre el bien y no sobre la víctima, por lo que es dable cambiar la calificación jurídica del delito imputado al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, haciendo el Tribunal un cambio de calificación jurídica al hecho imputado; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 29 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia la aprehensión del imputado de autos; denuncia interpuesta por la adolescente R.N.B.E., quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, Entrevista Nº 841 de fecha 29 de octubre de 2005, rendida por el ciudadano Pablo Javier Sánchez, quien fue el ciudadano que logró aprehender al imputado de autos, entregándolo posteriormente a los funcionarios policiales y las demás actuaciones procesales que corren insertas a la presente causa.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el referido artículo 456, último aparte del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado cuatro (04) años, considerando esta juzgadora, que dado que el imputado es menos de veintiún (21) años y no presenta antecedentes penales, es viable aplicarle las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, según el cual se puede tomar una pena, distinta la límite medio sin descender del límite mínimo, en virtud del cual se toma este último a los fines de determinar la pena a imponer.
Ahora bien, sobre el monto así determinado, el sentenciado YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, en virtud que la violencia ejercida se dirigió al bien y no a la víctima, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a YONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
TERCERO: CONDENAR a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.---------------------
CUARTO: EXONERAR a JHONATHAN ALEXIS SANDOVAL PELAEZ del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------------------
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------------------------------------

En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,


DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6687-05