REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles, 05 de abril de 2006, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7098-2006, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMÍREZ PEDRAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Marío Ramírez (f) y Edelmira Pedraza de Ramírez (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.216.651, domiciliado en el Junco Paramo, parte alta, vereda Puma Rosa, Nº 2-7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.F.M. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado de autos Alexander Ramírez Pedraza, asistido por sus abogadas defensores DEYANIRA DEL CARMEN FILGUEIRA DE NOGUERA y ISOLINA JÁUREGUI VELASCO y la adolescente A.F.M., Víctima en la presente causa, es todo”
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.F.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público, haciendo un cambio en la calificación jurídica por cuanto de las actuaciones se evidencia que a raíz del abuso sexual la víctima quedó en estado de gravidez, lo que necesariamente supone una penetración, encuadrando en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no en el encabezamiento como erróneamente se indicó en el escrito de acusación y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y se decrete como medida de coerción personal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez impuso al imputado ALEXANDER RAMÍREZ PEDRAZA ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo iba a admitir los hechos porque yo la había tocado, pero ella me decía que le dolía y pensé que era señorita, pero en ningún momento la penetré mucho menos ir a amenazarla ni acosarla a la fuerza, ni mucho menos en la cama de mi esposa, ella en ese momento me manifestó que le dolía y yo no hice mas nada por eso fue que después de cuatro meses que llegaron las hermanas a armarme tremendo escándalo en la casa me manifestaron que yo había deshonrando a su hermana, diciéndome que ella era señorita y yo admití y les dije que si ella era señorita todavía tiene que seguir siéndolo porque yo no la penetre, mas bien me he enterado por vía de unos conocidos que la hermana de ella que se llama Gloria que anda diciendo que me iba a hundir al máximo, lo que quiere es destrozar mi vida y mi hogar, admito que tuve contacto con ella de manos y caricias, pero nada mas es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, a lo cual la Defensa lo interroga de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Ese contacto que tuvo de mano con la víctima fue consentido? CONTESTÓ: “Fue con consentimiento, en ningún momento la obligué, pienso que si la hubiese obligado me hubiera golpeado o no hubiera vuelto para la casa, en varias ocasiones yo me encontraba cerca de donde la suegra que es al lado donde vive la denunciante, yo iba a viajar a Táriba o San Cristóbal con mi camión y ella me pedía que le diera la cola, yo la llevaba y la dejaba donde ella me decía y en ningún momento le proponía nada indecente, en varios momentos que me iba a viajar yo me despedía de mi esposa y ella me decía que si no me iba a despedir de ella, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la adolescente A.F.M., en su condición de víctima, quien expuso: “La primera vez que él estuvo conmigo fue en la cama de la esposa, empezó a besarme el cuello, los senos, la barriga, me subió la camisa, yo lo empujaba y mientras mas lo empujaba mas lo hacía, la segunda vez fue en el baño, estaba el niño Breiner conmigo y lo sacó, cerró el baño, yo le pregunté que qué quería y me contesto que lo que siempre había querido de mi y le dije que se saliera yo fui a abrir la puerta y no me dejó, ahí fue donde me puso contra la pared, yo lo alejaba pero el me besó a la fuerza, la tercera vez fue en el lavadero, estaba yo lavando me empujo contra el piso y se me tiró encima, yo le decía que me soltara y que me dejara tranquila y ahí a la fuerza me abrió las piernas y ahí fue cuando sentí que me penetró y ahí fue donde quedé embarazada, yo gritaba y nadie me escuchó, yo puse la denuncia cuando supe que estaba embarazada, yo no había puesto la denuncia porque él me decía que si lo denunciaba nadie me iba a creer, yo me fui de ahí cuando se acostó conmigo y me fui a trabajar a otra casa, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, quien alegó: “Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal, basada en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el cambio de calificación realizada en este acto por la ciudadana Fiscal y vista la declaración de mi representado en donde manifiesta que el acto fue realizado bajo consentimiento, que nunca hubo penetración ni violencia y a tenor de lo establecido en el artículo 328, promovemos como prueba la exhumación del feto a objeto a practicar la prueba de ADN con la finalidad de demostrar ante el Tribunal de Juicio que nuestro representado no penetró a la víctima, no siendo responsable de lo que se le acusa y una inspección judicial a los fines de dejar constancia si los cuartos tienen puertas y si las puertas tienen cerrojos, Es Todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ PEDRAZA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER RAMÍREZ PEDRAZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Marío Ramírez (f) y Edelmira Pedraza de Ramírez (f), titular Cédula de Identidad Nº V.-9.216.651, domiciliado en el Junco Paramo, parte alta, vereda Puma Rosa, Nº 2-7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.F.M., imponiéndole la siguiente condición: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Tribunal. 2.-Prohibición de salir del país y 3.-Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las once horas y treinta y cinco de la tarde (11:35 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEXANDER RAMÍREZ PEDRAZA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DEYANIRA DEL CARMEN FILGUERA DE NOGUERA
DEFENSOR PRIVADO
A.F.M.
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C7098-06
05/04/05