REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
San Cristóbal, 05 de abril de 2006
Visto el escrito presentado en dieciséis (16) folios útiles, por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de marzo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXXIII del Ministerio Público en contra del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha 03 de abril de 2006, se celebró Audiencia Especial de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se desestimó la solicitud fiscal y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, toda vez que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si pasado los treinta (30) días de la aprehensión, o vencido la prorroga si se solicitare, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, el imputado quedará en libertad, no menos cierto es que el Fiscal del Ministerio Público presentó un Acto Conclusivo que esta jurisdecente no compartió, considerando que aun se encontraban vigentes los fundamentos por los cuales se decretó la referida medida de privación.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 02 de marzo de 2006 y 03 de abril de 2005, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las
cuales este Tribunal ordenó mantener la Medida de Privación en fecha 03 de abril de 2006, por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
San Cristóbal, 05 de abril de 2006
Visto el escrito presentado en dieciséis (16) folios útiles, por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Defensor Privado del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de marzo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía XXXIII del Ministerio Público en contra del imputado JUAN FRANCISCO OVIEDO JARA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha 03 de abril de 2006, se celebró Audiencia Especial de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se desestimó la solicitud fiscal y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de marzo de 2006, toda vez que si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si pasado los treinta (30) días de la aprehensión, o vencido la prorroga si se solicitare, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, el imputado quedará en libertad, no menos cierto es que el Fiscal del Ministerio Público presentó un Acto Conclusivo que esta jurisdecente no compartió, considerando que aun se encontraban vigentes los fundamentos por los cuales se decretó la referida medida de privación.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 02 de marzo de 2006 y 03 de abril de 2005, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las
cuales este Tribunal ordenó mantener la Medida de Privación en fecha 03 de abril de 2006, por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado OVIEDO JARA JUAN FRANCISCO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7073-06
Solicitud S1C-342-06
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7073-06
Solicitud S1C-342-06