REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

San Cristóbal, 06 de abril de 2006.

Causa: S1C-343-06
N° Fiscalía: 20-F7.-0992.05
Procedencia: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: Andrés Eloy Peñaloza Roa.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Ciudadano Andrés Eloy Peñaloza Roa, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: BUICK, Modelo: CENTURY, Tipo: SEDAN, Serial del Motor: EPV318798, Serial de Carrocería: 4H69EPX318798, Placas: MAL-93M, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según acta de averiguación N° H-082.027, de fecha 31 de agosto de 2005, el ciudadano quien dijo llamarse Peñaloza Roa Andrés Eloy, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado, de profesión arquitecto, de fecha de nacimiento 04-01-50, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.430.614, residenciado en el Conjunto Residencial Agua Clara, calle principal, Pueblo Nuevo, parte alta, Nro. D-64, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3531340, formulo denuncia manifestando: “...El día lunes 29 de Agosto del presente año, estacioné mi vehículo, por la avenida principal de Pueblo Nuevo, cien metros mas debajo de la panadería Funchal, mientras que yo realizaba unas compras, en dicho vehículo se quedo esperándome mi esposa de nombre Alba Meneses, cuando estoy regresando con las compras a mi vehículo, observo que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, que estaba (sic) bajando a mi esposa del carro a la fuerza, los sujetos se montaron a mi vehículo y se dieron a la fuga ...”
En esa misma fecha 31 de Agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas , Brigada de Investigación de Vehículos, hacen entrega de la boleta de citación a la Ciudadana ALBA MENESES, a fin de que comparezca a rendir la entrevista de rigor por cuanto la misma es testigo presencial de los hechos investigados, manifestando el denunciante no tener inconveniente alguno en hacer la entrega de dicha boleta , seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia la calle principal de Pueblo Nuevo, específicamente bajando de la Panadería Funchal de esta ciudad, a fin de realizar las diligencias, entrevistando a diferentes moradores, del sector quienes manifestaron desconocer los hechos investigados, luego procedieron a realizar un recorrido a fin de recuperar el vehículo siendo infructuoso su cometido.
Según Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre del año dos mil cinco, dejan constancia que se hicieron presentes a la delegación funcionarios una comisión de la DIRSOP, con oficio 1070, de fecha 05-09-05 y por instrucciones del Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de practicar experticia de Seriales al vehículo marca chevrolet, modelo century, color dorado, clase automóvil, serial de carrocería 4H69EPV318798, de la información arrojada por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), resulto que se encuentra solicitado por la misma Sub-delegación, según expediente H-082.027por el delito de robo, de fecha 31-08-05, siendo remitido el mismo al estacionamiento Libertador de esta misma ciudad.
En el estacionamiento externo de la brigada de vehículos de la sede de la Sub-delegación se realizo inspección al vehículo automotor con las siguientes características, clase Automóvil, marca chevrolet, modelo century, color dorado, tipo sedan, uso particular, carece de placas, serial de carrocería 4h69epv318798, al ser inspeccionado externamente tiene su carrocería y su pintura en regular estado de conservación, carece de los parachoques delanteros y traseros, igualmente de sus faros delanteros, stops y luces traseras, vidrios cubiertos con papel ahumado, posee sus dos limpia parabrisas y sus cepillos, cauchos en mal estado de rodamiento, con sus rines originales, desprovisto de neumático de repuesto, tiene sus espejos retrovisores externos sin los cristales, sistema de cierre de las puertas y ventanas en mal estado de funcionamiento, tablero original con signos de desvalijamiento y con su volante, carece de radio, cornetas y guantera, desprovisto de espejo retrovisor interno y los dos tapa sol, desprovisto de los asientos internos, motor con signos de desvalijamiento, carece de radiador y batería, encontrándose el auto mal estado de funcionamiento.
Según experticia de reconocimiento de seriales practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se determino que la placa en la cual se lee el serial de carrocería de vehículo 4H69EPV318798, es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos que conforman el serial y fijación, no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora. La placa de seguridad (body) fue desincorporada o desprendida de su lugar de origen, observándose únicamente los orificios dejados por el desprendimiento de la placa. El serial del motor fue borrado o desvastado totalmente. El número de producción denominado FCO01091 no es original, ya que el sistema de grabado no es utilizado por la planta ensambladora por cuanto utilizaron un objeto punzante sobre la superficie por cuanto utilizaron un objeto punzante sobre la superficie para estampar dicho número, presenta estrías de fricción o repetición , originadas por la acción de un objeto cortante (lima o esmeril) que elimino el numero de producción original para luego estampar el falso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Consta del justificativo presentado por el Ciudadano Andrés Eloy Peñaloza Roa, plenamente identificado en auto que el vehículo que solicita y dice ser propietario tiene las siguientes características: marca: Buik, modelo: Century, tipo: Sedan, color: Beige, serial del motor: EPV318798, y chasis: 4H69EPY318798, placas: MAL-93M, año: 1.995, así mismo consigna documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos José López Arias y Andrés Peñaloza Roa que el serial de chasis es 4H69EPV318798, y en la solicitud que consigna distinguida con la letra “A” manifiesta que el serial de la carrocería es 4H69EPX318798, así las cosas observa esta juzgadora que los seriales del chasis no se corresponden, aunado a que de la experticia realizada al referido vehículo arrojo que la placa de identificación 4H69EPV318798, ubicada en la parte superior del tablero es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos que conforman el serial y la fijación no se corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora.


Ante tal situación planteada y aunado a que según se desprende del dictamen pericial del vehículo que la placa en la cual se lee el serial de carrocería de vehículo 4H69EPV318798, es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la placa, configuración de los dígitos que conforman el serial y fijación, no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora. La placa de seguridad (body) fue desincorporada o desprendida de su lugar de origen, observándose únicamente los orificios dejados por el desprendimiento de la placa. El serial del motor fue borrado o desvastado totalmente. El número de producción denominado FCO01091 no es original, ya que el sistema de grabado no es utilizado por la planta ensambladora por cuanto utilizaron un objeto punzante sobre la superficie por cuanto utilizaron un objeto punzante sobre la superficie para estampar dicho número, presenta estrías de fricción o repetición, originadas por la acción de un objeto cortante (lima o esmeril) que elimino el numero de producción original para luego estampar el falso.

Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que no existe ningún elemento que individualice el vehículo y mucho menos que demuestre que ese es el vehículo que le fue robado al solicitante, aunado a que la experticia mencionada, hace presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, dado que por consideración a todas y cada una de las consideraciones ya explanadas, debe necesariamente esta Juzgadora, ajustarse a los establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca: BUICK, Modelo: CENTURY, Tipo: SEDAN, Serial del Motor: EPV318798, Serial de Carrocería: 4H69EPX318798, Placas: MAL-93M; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº S1C-343 -06