REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Abril de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres y diez minutos de la tarde de la tarde (3:10 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ BALOIS MONCADA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1969, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.746.006, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Rosales (f) y Florencio Moncada, residenciado en Aldea Mangaría, Laguada El Cucharo, casa sin numero, El Cobre, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) del día siete(07) de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRES (23) HORAS Y DIEZ (10) MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión. A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor, manifiesta no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO, en contra del imputado JOSÉ BALOIS MONCADA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1969, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.746.006, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Rosales (f) y Florencio Moncada, residenciado en Aldea Mangaría, Laguada El Cucharo, casa sin numero, El Cobre, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada. Yadira Moros, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutita a la privación de libertad, en razón de que el delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su limite máximo a los tres años, siendo procedente la misma, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ BALOIS MONCADA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1969, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.746.006, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Rosales (f) y Florencio Moncada, residenciado en Aldea Mangaría, Laguada El Cucharo, casa sin numero, El Cobre, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, en razón de que fue detenido a poco de haber causado una lesión al adolescente Moncada Pineda Luis Alberto. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ BALOIS MONCADA ROSALES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-11-1969, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.746.006, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Rosales (f) y Florencio Moncada, residenciado en Aldea Mangaría, Laguada El Cucharo, casa sin numero, El Cobre, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. -Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. - Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. 3. – Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la víctima y su entorno familiar y 4.- Prohibición de verse incurso en actos delictivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEYSI CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
JOSE BALOIS MONCADA ROSALES
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-7183-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
08/04/06