REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Sábado ocho (08) de Abril de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres y diez horas de la tarde, compareció ante el Juez, el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 5151801, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, quien fue aprehendido aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) del día seis (06) de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado y salud y que manifiesta que no fue golpeado durante su aprehensión. A continuación el aprehendido, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor, manifiesta no poseer recursos económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 5151801, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al imputado de autos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Iba a entrar a la camioneta, me desplace por los tubos y el señor se intereso en el anillo y en eso el me lo quitó, y yo se lo quite de la mano de una vez, y el me dijo que después nos vemos y fue cuando yo le di el golpe, yo le quita la bolsa al señor, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta es inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de liberta se le otorgue una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para este; así mismo solicito se desestime la flagrancia por cuanto a mi defendido al momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto que lo vincule con el presunto robo y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación. De igual forma solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique a mi defendido un examen médico psiquiátrico, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 5151801, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, dado que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba golpeando a la víctima y manifestó que el le quito la bolsa al señor. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de que faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195° y 147°

San Cristóbal, 08 de abril de 2006
195º y 147º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: JAIRO ESCALANTE PERNÍA
DELITO: ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO
IMPUTADO: RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de abril de 2006, siendo las 3:30 aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la zona comercial de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la 5ta avenida, específicamente por el frente de las instalaciones de Banfoandes, observaron que en una unidad de Transporte de la Línea Circunvalación, un ciudadano de una edad comprendida entre 25 y 28 años de edad, en actitud agresiva, estaba agrediendo físicamente con puños y de manera salvaje a otro ciudadano de edad avanzada y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenir policialmente agarrándolo por los brazo al ciudadano que se encontraba en actitud agresiva y así evitar que siguiera golpeando al señor de edad avanzada y poder controlar la situación, en ese momento el ciudadano quien estaba siendo golpeado y estaba botando sangre por la nariz y boca, se identificó como Santo Fuentes Alejandro, quien le manifestó a la comisión que el ciudadano lo estaba golpeando, le quería robar la bolsa donde tenía sus medicamentos y porque se lo impidió comenzó a agredirlo físicamente…procedieron a realizarle la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés criminalístico, siendo introducido a la unidad patrullera y trasladado a la Comandancia Policial donde quedó identificado como Rojas Zambrano Rafael Alexander.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 5151801, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Iba a entrar a la camioneta, me desplace por los tubos y el señor se intereso en el anillo y en eso el me lo quitó, y yo se lo quite de la mano de una vez, y el me dijo que después nos vemos y fue cuando yo le di el golpe, yo le quite la bolsa al señor, es todo”

Finalmente la Defensora, Abogada YADIRA MOROS, alegó: “Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta se inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente al Tribunal en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad se le otorgue una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento para este; así mismo solicito se desestime la flagrancia por cuanto a mi defendido al momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto que lo vincule con el presunto robo y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación. De igual forma solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practique a mi defendido un examen médico psiquiátrico, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 3:30 aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la zona comercial de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la 5ta avenida, específicamente por el frente de las instalaciones de Banfoandes, observaron que en una unidad de Transporte de la Línea Circunvalación, un ciudadano de una edad comprendida entre 25 y 28 años de edad, en actitud agresiva, estaba agrediendo físicamente con puños y de manera salvaje a otro ciudadano de edad avanzada y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a intervenir policialmente agarrándolo por los brazos al ciudadano que se encontraba en actitud agresiva y así evitar que siguiera golpeando al señor de edad avanzada y poder controlar la situación, en ese momento el ciudadano quien estaba siendo golpeado y estaba botando sangre por la nariz y boca, se identificó como Santo Fuentes Alejandro, quien le manifestó a la comisión que el ciudadano lo estaba golpeando, le quería robar la bolsa donde tenía sus medicamentos y porque se lo impidió comenzó a agredirlo físicamente…procedieron a realizarle la inspección personal no encontrándosele nada en su poder de interés criminalístico, siendo introducido a la unidad patrullera y trasladado a la Comandancia Policial donde quedó identificado como Rojas Zambrano Rafael Alexander.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia Nº 0182 de fecha 06 de abril de 2006, que corren insertas en la presente causa a los folios cuatro (04) y cinco (05), se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 06 de abril de 2006, por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la denuncia interpuesta por la víctima, y él mismo manifestó que le estaba quitando la bolsa al señor.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que estaba golpeando a la víctima, en el momento de la comisión del hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos se sustraiga del proceso en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

En consecuencia estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 5151801, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, dado que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba golpeando a la víctima y manifestó que el le quito la bolsa al señor.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón de que faltan diligencias de investigación por practicar.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER ROJAS ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1977, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.351.327, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Josefina Zambrano de Rojas (v) y José Rojas Dávila Altagracia, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Alta, vereda la Chinata, casa 0-16, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con los artículo 418 primer aparte y 406 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIA

CAUSA PENAL 1C-7184-06