REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia de hoy, sábado ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a: ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Departamento Norte de Santander, nacido el día 17 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 109.3736.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Hiranzo parte alta, calle principal llamada el Hoyo, casa Nº 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho de la noche del día seis de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS CON DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley; asimismo, deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión. A continuación el imputado, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que deseaba nombrar un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogada YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, fija de inmediato la audiencia en la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal contra el imputado ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Departamento Norte de Santander, nacido el día 17 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 109.3736.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en el Barrio Hiranzo parte alta, calle principal llamada el Hoyo, casa Nº 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Verificada la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado y su defensora, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, en la causa Nº 1C-7185-06, advirtiendo a la parte imputada y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVAN DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado según se determina en este acto y según consta del acta policial, solicitó se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea calificada como Flagrante la Aprehensión del imputado, se decrete como Medida de Coerción Personal: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y la ley especial en la materia, no solo que garantice su sujeción al proceso que se instaura en su contra, sino también la integridad física y psicológica de su familia, se ordene la prosecución del procedimiento Abreviado, y se envíe la causa al Tribunal de juicio correspondiente.
En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en forma oral expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal de otorgarle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sugiriendo respetuosamente la defensa que sea la contenida en el artículo 256 ordinal tercero en concordancia con el 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de resultar culpable mi defendido la pena a imponer sería menor de tres años, igualmente como se trata de delitos de violencia psicológica contenidos en la ley especial solicito se practique el acto conciliatorio respectivo, es todo”.
La Ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, vista las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procede a dictar el dispositivo del fallo, y lo resuelto por auto separado el cual se publicará de manera inmediata.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, plenamente identificado, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca Departamento Norte de Santander, nacido el día 17 de septiembre de 1979, de 26 años de edad, hijo de Gladys Rivero (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 109.3736.307, de estado civil soltero, de oficio u oficio artesano, residenciado en el Barrio Hiranzo parte alta, calle principal llamada el Hoyo, casa Nº 412, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1)Presentarse ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) días, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2)Prohibición de agredir física o psicológicamente a las víctimas o personas de su entorno familiar. 3) Se emite orden de salida al imputado ARIEL GONZALO RIVERO PEREZ, de la residencia común donde cohabita con las víctimas. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en distribución, en la oportunidad procesal correspondiente. Se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
ARIEL GONZALO RIVERO PÉREZ
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA