REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia de hoy, sábado ocho (08) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las cinco horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE PERNÍA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a: NESTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once de la noche del día seis de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley; asimismo, deja constancia que el aprehendido manifiesta que hace dos años sufrió una fractura en el pie derecho, por lo cual fue operado y tiene que caminar en muletas, por lo demás fue tratado bien por los funcionarios aprehensores y no fue golpeado durante su aprehensión. A continuación el imputado, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que deseaba nombrar un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogada YADIRA MOROS RIVERA, Defensora Pública Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, fija de inmediato la audiencia en la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal contra el imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Verificada la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado y su defensora, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal, en la causa Nº 1C-7186-06, advirtiendo a la parte imputada y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVAN DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado según se determina en este acto y según consta del acta policial, solicitó se pronuncie si concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea calificada como Flagrante la Aprehensión del imputado, se decrete como Medida de Coerción Personal: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 de la referida norma adjetiva penal, se ordene la prosecución del procedimiento Ordinario, y se envíe la causa al despacho Fiscal a los fines de la averiguación pertinente y dictar el acto conclusivo a que halla lugar.
En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aún cuando no le son procedentes en este momento, quien manifestó querer declarar, es por ello que libre de presión y apremio y sin juramento expuso:”La noche que me detuvieron eso fue como a las ocho, llegó una patrulla de los comando rurales y me detuvieron por la cuestión del arma que yo tenía, lo que pasa que yo cuido una Cooperativa que se llama Caño Hondo, no tiene paredes y como se guarda unas herramientas, además los dueños de la Cooperativa me dijeron que le arreglara los frenos de la camioneta, y salí a probar los frenos y en ese momento que estaba dando la vuelta iba pasando la patrulla y me detuvieron, yo no tengo porte de arma, yo esa arma la había comprado en Colombia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en forma oral expuso: “Vista la solicitud fiscal de decretarle privación de libertad a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, solicito sea desestimada tal solicitud y le sea decretada medida cautelar ya que el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo”.
La Ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, vista las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procede a dictar el dispositivo del fallo, y lo resuelto por auto separado el cual se publicará de manera inmediata.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, plenamente identificado, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue hallada oculta dentro del vehículo que conducía el arma de fuego.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fin de practicar diligencias de investigación y presentar su acto conclusivo.
TERCERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado NÉSTOR JAVIER OLIVO, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento Norte de Santander, nacido el día 08 de octubre de 1972, de 33 años de edad, hijo de Carmen Olivo (v) y Pedro Pablo Olivo (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-96.190.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión 27 de febrero, casa sin número, cuadra y media del Mercal, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0414-0362922, a quien le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, señalando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente. Se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNÍA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
NÉSTOR JAVIER OLIVO
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA