REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Sábado ocho (08) de Abril de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres y cuarenta de la tarde, compareció ante el Juez, el Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Juan Bautista Vera Jaimes (v) Josefina Duarte de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San Cristóbal Estado Táchira y JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Mora (v) y María Josefa Vivas (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día siete (07) de abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fueron detenidos, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIOCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado y salud y que manifestaron que no fueron golpeados durante su aprehensión. A continuación el aprehendido JESÚS ALBEIRO VIVAS, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor, manifiesta no poseer recursos económicos para sufragar uno defensor privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un defensor público, y estando presente la Abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la aprehendida ROSA AYDEE VERA DUARTE, una vez impuesto del derecho que tiene de nombrar defensor, manifiesta que desea nombrar a los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.369, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado 52.838, con domicilio procesal en Edificio Colonial, piso 1, oficina 15, en la carrera 3 con calle 4, San Cristóbal Estado Táchira, y estando presentes los Abogados RAMON FERNÁNDEZ VEGA y OMAR ENRNESTO SILVA, aceptaron el nombramiento recaído en su persona y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Quinto comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en contra de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Juan Bautista Vera Jaimes (v) Josefina Duarte de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San Cristóbal Estado Táchira y JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Mora (v) y María Josefa Vivas (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y solicitó se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al imputado JESÚS ALBEIRO VIVAS, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo salir de la sala a la ciudadana ROSA AYDEE VERA DUARTES, procediendo el ciudadanos JESÚS ALBEIRO VIVAS a declara, libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo trabajo con la camionetita esa, haciendo viajes y mudanzas, ella ese día estaba en la plaza y la señora me dijo que necesita un viaje y me dijo que tenía que llevar una madera para el penal y me dijo que buscáramos unas tablas, sacamos unas tablas y nos fuimos al penal, allá espere un rato y nos pasaron a fosa y un vigilante dijo aquí hay droga y le dije a la señora que a mi no me iba a pasar nada, yo vivo del flete de mi camioneta, en eso no tengo nada que ver, hay gente que está a favor mío, que me conocen, que saben que vivo de los viajes y mudanzas, estaba trabajando, es todo”. De seguidas la Juez, hizo salir al ciudadano JESUS ALBEIRO VIVAS y se hizo pasar a la sala la ciudadana ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien impuesta de los modos alternativos a la prosecución del proceso, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Un detenido que se llama chulo el nombre no lo se, el jueves me pidió que le recibiera el material y se lo llevara porque no lo podían pasar y yo le dije que lo trajeran y yo se lo enviaba mañana, el lo envió con una señora y yo lo recibí y al otro día busque al señor para que me llevara hasta allá, es todo” El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que le entregó el material a usted? Respondió: No le se el nombre, no se si es familiar del muchacho 2.- ¿Diga usted, tuvo alguna relación sentimental con el señor José plata? Respondió: No para nada 3.- ¿Qué la motivo a hacerle ese favor al señor José Plata? Respondió: A mi no me pido el favor José Plata, fue el chulo, así lo apodan y esta detenido. El defensor Abogado Omar Ernesto Silva interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Describa físicamente a el muchacho llamado chulo? Respondió: Es moreno, de 1,65 de altura, de pelo churco bajito, de osos negros, marrón oscuro, de contextura normal, ni gordo ni flaco, tiene la cara bastante manchada, labios un poquito grueso y nariz perfilada. 2.- ¿De donde conoce a esta ciudadano denominado chulo? Respondió: Yo visitaba a Fabio en el penal, porque a veces voy de visita al penal y lo distingo de vista al que llaman el chulo, quien trabaja en la carpintería del penal. 3.- ¿Tenía usted conocimiento del contenido de la madera del contraenchapado? Respondió: No, claro que no. 4.- ¿Cómo obtuvo usted el permiso que le fue entregado para el ingreso de la madera? Respondió: Bueno a mí me lo pasaron por la maya de la fosa. 5.- ¿Quién se lo paso? Respondió: Un vigilante. 6.- ¿Quién lo tramitó? Respondió: No lo sé, ellos lo tramitan adentro. El señor de la camioneta es más inocente no tiene nada que ver. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado YADIRA MOROS, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifestó ser un trabajador, dedicarse al transporte de mercancía en su camioneta y que fue contratado por la imputada, así mismo oímos de la ciudadana que ella lo contrato, solicito en razón del principio de presunción de inocencia se le otorgue una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, quien alegó: “Ciudadana Juez en relación a la calificación de flagrancia es procedente la solicitud fiscal, en relación a la responsabilidad de mi defendida, ella tramito un favor que fue peticionado por interno del centro penitenciario de occidente y la defensa ahondara sobre el caso y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad quien ha colaborado, aportando características de la persona que le pidió que trasladara, hay una colaboración evidente con el ministerio público, en cuanto al procedimiento ordinario la defensa esta de acuerdo, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE y JESÚS ALBEIRO VIVAS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, en razón de que fueron aprehendidos transportando la sustancia incautada. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dado que faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Juan Bautista Vera Jaimes (v) Josefina Duarte de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San Cristóbal Estado Táchira y JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Mora (v) y María Josefa Vivas (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conforme firman.





ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
195º y 147°

San Cristóbal, 08 de Abril de 2006
195º y 147º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO
IMPUTADOS: JESÚS ALBEIRO VIVAS Y ROSA AYDEE VERA DUARTE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: ABG. YADIRA MOROS, ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA Y ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 07 de abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la fosa del penal (área masculina), funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, dejaron constancia de que entró un vehículo marca Dodge, modelo D-100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, conducido por el ciudadano Jesús Albeiro Vivas…, quien iba en compañía de la ciudadana Rosa Aydee Vera Duarte…, quienes transportaban en el referido vehículo tres galones de laca, dos potes de tinte color amarillo, una lamina de compuesto de 25 líneas y nueve laminas de chapa forcé, con la finalidad de ser entregadas al interno José Plata…, procedieron a la revisión del material antes descrito donde pudieron observar en la lamina de compuesto de 25 líneas una situación irregular, razón por la cual procedieron a buscar dos ciudadanos como testigos…, quienes presenciaron la inspección minuciosa encontrando en su interior cuarenta y seis envoltorios de presunta droga (marihuana) y diecisiete envoltorios de presunta droga (cocaína), los cuales al momento de ser pesados arrojaron un peso bruto de quince kilos con setecientos setenta y tres punto siete gramos (15.773,7 kg) de presunta marihuana y un kilo doscientos cincuenta y siete punto cinco gramos (1.257,5 Kg), quedando detenidos los ciudadanos Jesús Albeiro Vivas Y Rosa Aydee Vera Duarte, a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Juan Bautista Vera Jaimes (v) Josefina Duarte de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San Cristóbal Estado Táchira y JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Mora (v) y María Josefa Vivas (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE y JESÚS ALBEIRO VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado JESÚS ALBEIRO VIVAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Yo trabajo con la camionetita esa, haciendo viajes y mudanzas, ella ese día estaba en la plaza y la señora me dijo que necesita un viaje y me dijo que tenía que llevar una madera para el penal y me dijo que buscáramos unas tablas, sacamos unas tablas y nos fuimos al penal, allá espere un rato y nos pasaron a fosa y un vigilante dijo aquí hay droga y le dije a la señora que a mi no me iba a pasar nada, yo vivo del flete de mi camioneta, en eso no tengo nada que ver, hay gente que está a favor mío, que me conocen, que saben que vivo de los viajes y mudanzas, estaba trabajando, es todo”.


La imputado ROSA AYDEE VERA DUARTE, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Un detenido que se llama chulo el nombre no lo se, el jueves me pidió que le recibiera el material y se lo llevara porque no lo podían pasar y yo le dije que lo trajeran y yo se lo enviaba mañana, el lo envió con una señora y yo lo recibí y al otro día busque al señor para que me llevara hasta allá, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted el nombre de la persona que le entregó el material a usted? Respondió: No le se el nombre, no se si es familiar del muchacho 2.- ¿Diga usted, tuvo alguna relación sentimental con el señor José plata? Respondió: No para nada 3.- ¿Qué la motivo a hacerle ese favor al señor José Plata? Respondió: A mi no me pido el favor José Plata, fue el chulo, así lo apodan y esta detenido.

El defensor Abogado Omar Ernesto Silva interrogó a la imputada dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Describa físicamente a el muchacho llamado chulo? Respondió: Es moreno, de 1,65 de altura, de pelo churco bajito, de osos negros, marrón oscuro, de contextura normal, ni gordo ni flaco, tiene la cara bastante manchada, labios un poquito grueso y nariz perfilada. 2.- ¿De donde conoce a esta ciudadano denominado chulo? Respondió: Yo visitaba a Fabio en el penal, porque a veces voy de visita al penal y lo distingo de vista al que llaman el chulo, quien trabaja en la carpintería del penal. 3.- ¿Tenía usted conocimiento del contenido de la madera del contraenchapado? Respondió: No, claro que no. 4.- ¿Cómo obtuvo usted el permiso que le fue entregado para el ingreso de la madera? Respondió: Bueno a mí me lo pasaron por la maya de la fosa. 5.- ¿Quién se lo paso? Respondió: Un vigilante. 6.- ¿Quién lo tramitó? Respondió: No lo sé, ellos lo tramitan adentro. El señor de la camioneta es más inocente no tiene nada que ver.

La defensora Abogada YADIRA MOROS, manifestó: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifestó ser un trabajador, dedicarse al transporte de mercancía en su camioneta y que fue contratado por la imputada, así mismo oímos de la ciudadana que ella lo contrato, solicito en razón del principio de presunción de inocencia se le otorgue una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”

El defensor Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, manifestó: “Ciudadana Juez en relación a la calificación de flagrancia es procedente la solicitud fiscal, en relación a la responsabilidad de mi defendida, ella tramito un favor que fue peticionado por interno del centro penitenciario de occidente y la defensa ahondara sobre el caso y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad quien ha colaborado, aportando características de la persona que le pidió que trasladara, hay una colaboración evidente con el ministerio público, en cuanto al procedimiento ordinario la defensa esta de acuerdo, es todo

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal Nº 003, de fecha 07 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Cuarta Compañía, Santa Ana, dejan constancia de que En fecha 07 de abril de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la fosa del penal (área masculina), funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12, Cuarta Compañía, Comando Santa Ana, dejaron constancia de que entró un vehículo marca Dodge, modelo D-100, color azul y blanco, año 1973, placas 573-ABO, conducido por el ciudadano Jesús Albeiro Vivas…, quien iba en compañía de la ciudadana Rosa Aydee Vera Duarte…, quienes transportaban en el referido vehículo tres galones de laca, dos potes de tinte color amarillo, una lamina de compuesto de 25 líneas y nueve laminas de chapa forcé, con la finalidad de ser entregadas al interno José Plata…, procedieron a la revisión del material antes descrito donde pudieron observar en la lamina de compuesto de 25 líneas una situación irregular, razón por la cual procedieron a buscar dos ciudadanos como testigos…, quienes presenciaron la inspección minuciosa encontrando en su interior cuarenta y seis envoltorios de presunta droga (marihuana) y diecisiete envoltorios de presunta droga (cocaína), los cuales al momento de ser pesados arrojaron un peso bruto de quince kilos con setecientos setenta y tres punto siete gramos (15.773,7 kg) de presunta marihuana y un kilo doscientos cincuenta y siete punto cinco gramos (1.257,5 Kg), quedando detenidos los ciudadanos Jesús Albeiro Vivas Y Rosa Aydee Vera Duarte, a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como el resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449 de fecha 07 de abril de 2006, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ROSA AYDEE VERA DUARTE y JESÚS ALBEIRO VIVAS, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 07 de abril de 2006, así como también del resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449 de fecha 07 de abril de 2006.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que intentaron ingresar al Centro Penitenciario de Occidente la sustancia incautada, que resultó ser marihuana (14,769,4 g) y cocaína (1.134,4) tal como se desprende del resultado de la prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/449 de fecha 07 de abril de 2006, en el momento de la comisión del hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se sustraigan del proceso en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

En consecuencia estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROSA AYDEE VERA DUARTE y JESÚS ALBEIRO VIVAS. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE y JESÚS ALBEIRO VIVAS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 372 y 373 ejusdem, en razón de que fueron aprehendidos transportando la sustancia incautada.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dado que faltan diligencias de investigación por practicar.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROSA AYDEE VERA DUARTE, quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Juan Bautista Vera Jaimes (v) Josefina Duarte de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San Cristóbal Estado Táchira y JESÚS ALBEIRO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Jesús Mora (v) y María Josefa Vivas (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su carácter de coautores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



SRIA

CAUSA PENAL 1C-7189-2006